STS, 31 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1930
Número de Recurso373/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 373/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Miguel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de fecha 21 de enero de 2003 -recaída en los autos 278/1999-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de fecha 8 de marzo de 1999, que fijaba el justiprecio de la finca nº 34, sita en el término municipal de Santaella (Córdoba), afectada por la construcción de las carreteras CV-63, CV-140 y CV-42, tramo Puente Genil a Santaella (Obra JA-2-CO-128).

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Letrado de la Junta de Andalucía, en el nombre y representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 21 de enero de 2003 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 278/1999 interpuesto por D. Jose Miguel contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Miguel se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 16 de abril de 2003, que fundamenta en la contradicción entre la sentencia recurrida y las que aporta de contraste, dictadas por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Segunda, de fechas 12 de diciembre de 2000 (Rec. 1122/98), 26 de diciembre de 2002 (Rec. 130/99), 18 de noviembre de 1998 (Rec. 430/95), 12 de febrero de 1999 (Rec. 431/95), 18 de noviembre de 1998 (Rec. 432/95), 18 de noviembre de 1998 (Rec. 433/95) y 18 de noviembre de 1998 (Rec. 434/95), en las que estima que existiendo coincidencia de hechos, fundamentos y peticiones, llega a pronunciamientos divergentes.

Aduce esta parte que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre necesidad de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación, así como infracción de la jurisprudencia aplicable; asimismo denuncia la infracción de los artículos 68.2, último párrafo, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley 8/1990 y 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1992.

Y termina suplicando a la Sala que, previo los trámites oportunos, eleve los autos y el expediente administrativo a esta Sala para que resuelva definitivamente sobre el recurso planteado.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición a este recurso, en escrito de 29 de octubre de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que tras la remisión de los autos a este Tribunal esta Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso deducido de contrario.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía formaliza su oposición al recurso mediante escrito de 18 de noviembre de 2003, en el que aduce lo que considera conveniente a su razón, suplicando finalmente que tras los trámites de ley esta Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, declarando ajustada a derecho la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de don Jose Miguel la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de veintiuno de enero de dos mil tres, que desestimó el recurso interpuesto por la citada representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que fijó como justiprecio de la parcela número 34, sita en el término municipal de Santaella, la cantidad de un millón ochocientas veintiuna mil ciento veinte pesetas -10.945,15 euros-, incluido el cinco por ciento del premio de afección e intereses legales.

Para fundamentar este recurso se aportan como elemento de contraste siete sentencias de aquella misma Sala y Sección: cuatro del año mil novecientos noventa y ocho, de fechas dieciocho y diecinueve de noviembre -recaídas en los autos 430, 432, 433 y 434/1995- y tres de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil dos, de fechas doce de febrero y doce de diciembre y veintiséis de diciembre de dos mil dos, recaídas respectivamente en los autos 431/1995, 1122/1998 y 130/1998, que versaron también sobre el justiprecio de otras fincas, expropiadas con motivo de las obras de acondicionamiento de las carreteras CV-63, CV-140 y CV-42, tramo Genil- Santaella, en las que, a juicio de la parte recurrente, existe la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos diferentes en la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

Sostiene en síntesis la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial en orden a la valoración de la prueba y los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica por no aplicar en todos los recursos contencioso-administrativos tramitados con ocasión del mismo procedimiento expropiatorio análogos métodos de valoración, pues así como, en las sentencias que se aportan como elemento de comparación, la Sala señala como precio unitario del metro cuadrado expropiado la cantidad de ochocientas pesetas, excepto en la recaída en los autos 433/1995, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en que fija un precio unitario de setecientas pesetas, en la sentencia recurrida, lo cuantifica en ciento ochenta pesetas el metro cuadrado.

En atención a este planteamiento la primera cuestión a examinar es si en el caso que enjuiciamos concurren o no los requisitos procesales exigibles para la admisión del recurso, según preceptúa el citado artículo 96.1, pues nos encontramos ante un supuesto en que se practicó una prueba pericial; prueba que es descalificada por la sentencia recurrida, ya que, según el razonar del Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia: "la valoración se efectúa en relación con el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuando en realidad el procedimiento de justiprecio se inicia en el año mil novecientos noventa y acude el perito a valores de mercado, sin especificación de las fuentes de información o parámetros seguidos para su determinación, refiriendo igualmente sin detallar la privilegiada situación de la finca respecto del casco urbano, su fácil acceso, sus expectativas de crecimiento y la necesidad urgente de venta".

Por el contrario, en las sentencias que se citan como contradictorias, fue precisamente la prueba pericial, determinante del fallo anulatorio de la resolución del Jurado, lo que constituye un hecho diferente entre una y otras sentencias, por lo que podemos afirmar que no existe contradicción alguna entre la sentencia recurrida y las que hemos reseñado como elemento de comparación, pues en éstas, y en base a otros informes periciales, se fijó otro precio unitario del metro cuadrado expropiado.

Existe, por tanto, un elemento diferenciado que está constituido por las distintas pruebas periciales practicadas en cada uno de los procesos y que arroja un valor distinto para cada una de las fincas. Estamos, pues, ante una valoración de pruebas, sin que por otra parte esté acreditada la identidad de la finca expropiada a que se refieren las distintas pruebas.

En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de contradicción de doctrina, sino ante una mera discrepancia de valoración de la prueba apreciada por el Tribunal a quo en uso de su soberanía.

TERCERO

Por lo razonado, desestimamos el presente recurso de casación, pues la diferencia de pronunciamientos en ambas sentencias obedece a la diferente valoración de las pruebas que en uno y otro procesos realizó la misma Sala sentenciadora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, condenamos a la parte recurrente al pago de las costas, que no superarán el límite de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Miguel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de fecha 21 de enero de 2003 -recaída en los autos 278/1999-; con imposición de las costas originadas con este recurso al referido recurrente, en el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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