ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de FINCA000 , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 291/2010 , sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues tras el examen de la sentencia recurrida y de la Demanda presentada, resulta notorio que dicha sentencia está suficientemente motivada, cumpliendo las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas al efecto ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) En relación con los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , carecer de interés casacional el recurso, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la citada Ley . 3ª) Haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el presente recurso de casación (entre otras, SSTS, 5-5-04, recurso nº 1058/02 , 11-5-04, recurso nº 2477/01 , 21-6-05, recurso nº 4294/02 , 28-1-09, recurso 715/06 ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud de revisión de oficio promovida contra la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1997, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 6.000 metros comprendido entre los términos municipales de Santa Pola y Alicante, en el término municipal de Elche.

SEGUNDO .- Entraremos analizar en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues tras el examen de la sentencia recurrida y de la Demanda presentada, resulta notorio que dicha sentencia está suficientemente motivada, cumpliendo las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas al efecto.

En efecto, la parte recurrente aduce en dicho motivo que la sentencia no cumple las exigencias del artículo 218.1 LEC , no resultando clara en su fundamentación y fallo, pues no se sabe bien si la causa de la desestimación del recurso se debe a la existencia de cosa juzgada que refiere la Sala de instancia, o bien por el carácter abusivo o reiterativo de la actora sobre la petición de revisión de actos firmes.

Pues bien, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aunpudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el artículo 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la Sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

    Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo Primero, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada, pues la argumentación de la recurrente se dirige a poner de manifiesto que la sentencia recurrida no deja claro si se desestima el recurso por existir cosa juzgada o porque la petición de revisión de actos firmes es inadmisible, incurriendo a juicio del recurrente en una notable confusión de términos en el contexto de una decisión confusa de por sí.

    Sin embargo, de una detenida lectura de la sentencia recurrida, se observa que la sentencia de instancia en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto explicita las razones que la llevan a desestimar el recurso, entrando a examinar las dos cuestiones a las que hace referencia la parte recurrente, y motivando por tanto el rechazo a la pretensión de la actora.

    Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión del motivo Primero por manifiesta falta de fundamento. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la recurrente, que se limita a señalar que el motivo no denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, sino la falta de claridad de la misma, pues en primer lugar, con independencia de la expresión que utilice la actora ("claridad"), la denuncia que se realiza de la sentencia recurrida es la falta de motivación, como resulta de la lectura del propio motivo, ya que a lo largo del mismo se alude, en diversas ocasiones, a la falta de motivación de la sentencia impugnada; y, en segundo lugar, y como ya hemos expresado con antelación, porque resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo, al cumplir la sentencia impugnada los criterios de aplicación jurisprudencial en relación a la exigible motivación de las resoluciones judiciales ( STS, 29-2-2012, recurso casación nº 3567/2010 , con cita de la STC, 11/2008, de 21 de enero ).

    TERCERO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a carecer de interés casacional el recurso, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la citada Ley .

    En su Demanda, la Asociación de Propietarios, ahora recurrente en casación, en base a los argumentos que exponía a lo largo de dicho escrito, apuntó que no existía cosa juzgada, solicitando por ello se declarase no ajustada a derecho la desestimación presunta del acto combatido, y por tanto se declarase la nulidad de dicha desestimación presunta, y especialmente la de la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1997, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas, de unos 6.000 metros, comprendido entre los límites de los términos municipales de Santa Pola y Alicante, en el término municipal de Elche (Alicante).

    La sentencia de instancia, en sus Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto expone el objeto del recurso, las alegaciones de la Demanda, y la argumentación jurídica en base a la cual desestima el recurso interpuesto, y que, a los efectos que aquí interesan, resumimos a continuación:

    "El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1997 aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Elche (deslinde de los Arenales del Sol)"

    "..esta Sala ha conocido de numerosos recursos contra la citada Orden Ministerial interpuestos por múltiples afectados propietarios de apartamentos y locales comerciales ubicados en los edificios levantados en la citada zona de los "Arenales del Sol" y que han dado lugar a las siguientes sentencias de esta Sala, todas desestimatorias de las pretensiones de anulación de la citada Orden, cabe citar:

    SAN, de 30 de abril de 1999 (Rec. 70/1997 ) firme, en virtud de auto del TS de 25 de noviembre de 2004 .

    SAN, de 2 de noviembre de 2000 (Rec. 96/1997 ) firme, no fue recurrida en casación.

    SAN, de 12 de enero de 2001 (Rec. 78/1997 ) firme, al haberse dictado STS de 11 de mayo de 2004 (Rec. 2477/2001 ), desestimatoria del recurso de casación.

    SAN, de 9 de marzo de 2001 (Rec.885/1998 ) firme, al haberse dictado STS de 5 de mayo de 2004 (Rec. 5985/2001 ), desestimatoria del recurso de casación.

    SAN, de 1 de junio de 2001 (Rec. 69/1997 ) firme, al haberse dictado STS de 5 de mayo de 2004 (Rec. 1058/2002 ) desestimatoria del recurso de casación.

    SAN, de 15 de junio de 2001 (Rec. 2582/2002 ) firme al haberse dictado STS de 31 de marzo de 2005 (Rec. 2582/2002 ) desestimatoria del recurso de casación.

    SAN, de 30 de noviembre de 2001 (Rec. 43/1997 ) firme, al haberse dictado STS de 21 de junio de 2005 Rec. 4294/2002 ) desestimatoria del recurso de casación.

    SAN, de 22 de noviembre de 2001 (Rec. 621/1997 ) firme en virtud de auto del TS de 28 de febrero de 2002 .

    SAN, de 4 de octubre de 2002 (Rec. 46/1997 ) firme, no fue recurrida en casación".

    "Es más, conviene recordar, que en nuestra sentencia de 24 de junio de 2010 (rec. 123/2008) ya se pronunció este Tribunal con motivo del recurso entablado por el Ayuntamiento de Elche en relación con la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio de la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1997, dictándose una sentencia desestimatoria que quedó firme por la posterior inadmisión del recuso de casación entablado contra ella". ( ATS, 1-12-2011, recurso nº 5587/2010 ).

    "Y en nuestras sentencias de 16 de noviembre 2005 (Rec. 578/2003 ) y 4 de febrero de 2009 (recurso 287/2006 ), se desestimaron los recursos contenciosos administrativos interpuestos por la "Asociación de primera línea de los Arenales del Sol" y un gran número de afectados contra la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de mayo de 1997".

    "Nuevamente por tanto, se vuelve a plantear ante este Tribunal el intento de revisar de oficio esta misma Orden de deslinde. Y se hace, como acertadamente señala el Abogado del Estado por recurrentes constituidos bajo la forma de una Asociación que ya habían entablado un recurso contra esta Orden Ministerial y vieron desestimadas sus pretensiones. La propia demanda admite (folio 18) que "Los reclamantes (comunidades de propietarios) no habían formulado hasta el momento ninguna reclamación ni en vía administrativa ni jurisdiccional, y, por tanto, no han sido parte en ningún proceso. Aunque desde el punto de vista material, y así se ha reconocido, es cierto que son todos los afectados que reclaman, entre ellos quiénes ya lo hicieron, desde el punto de vista formal no es así, al estar dotadas las comunidades de propietarios de sui propia personalidad jurídica"

    CUARTO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la Asociación de Propietarios recurrente ha formulado doce motivos casacionales, invocado el Primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional (que ya hemos inadmitido), y el resto de los motivos (del Segundo al Duodécimo) al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , denunciando la vulneración de diversos preceptos de la Constitución Española, Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Carta de Derechos Fundamentales de los Ciudadanos de la Unión Europea, Ley 30/92, de 26 de noviembre, LJCA y LO 4/2001 reguladora del Derecho de Petición, desgranando en cada motivo las denuncias en que a su juicio ha incurrido la sentencia impugnada.

    QUINTO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

    Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

    El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

    SEXTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), seguidos por otros muchos con similares razonamientos jurídicos, en los que hemos señalado, en síntesis, que:

    - El artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

    - Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único". Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

    - Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional. Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

    Recordábamos además en aquellos autos que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

    "Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

    SEPTIMO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación, al igual que ya dijimos en el recurso de casación nº 5587/2010 (ATS de 1 de diciembre de 2011 ), carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

    Este litigio se refiere a una Orden Ministerial de deslinde de 1997, y se pretende fundamentar en la nulidad de un acto de trámite adoptado en el curso del dilatado procedimiento administrativo que condujo a la aprobación de ese deslinde, y datado en 1991, esto es, hace más de veinte años. En todo caso, conviene no perder de vista que el único acto cuya revisión de oficio se pidió a la Administración fue el deslinde de 1997. Las alegaciones referidas al Acuerdo de 1991 no son más que eso, alegaciones dirigidas a fundamentar la declaración de nulidad del único acto cuya declaración de nulidad se solicitó (y contra cuya desestimación presunta se ha interpuesto el recurso jurisdiccional), el tan citado de 1997; y ocurre que sobre este mismo deslinde han recaído ya numerosas sentencias de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Supremo, todas coincidentemente desestimatorias de los correspondientes recursos, y todas firmes. Más aun, una de esas sentencias firmes se dictó en el recurso promovido por el Ayuntamiento de Elche sobre la misma cuestión ahora planteada. Se trata de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, Recurso de Casación 2477/2001 .

    Plenamente consciente de este obstáculo para el replanteamiento de la nulidad del mismo Acuerdo que ya ha sido declarado una y otra vez conforme a Derecho en sede jurisdiccional, la Asociación de Propietarios recurrente trata de sortear la firmeza de esas sentencias acudiendo al cauce de la revisión de oficio de actos nulos, y alegando diversos motivos de nulidad en relación con la Orden Ministerial impugnada, y que son reseñados por la sentencia recurrida en su FD Primero.

    La Sala de instancia, como también hemos dejado apuntado, ha rechazado este intento razonando que "El acceso a los tribunales no puede convertirse en una vía espúrea y fraudulenta para reabrir permanentemente el debate procesal en torno a la legalidad de la Orden de deslinde aprobada hace 15 años por quiénes la recurrieron ante los tribunales y obtuvieron una sentencia desestimatoria (como es el caso de afectados que hoy integran la Asociación recurrente, tal y como se admite en la demanda), pretendiendo bajo el ropaje de una Asociación de afectados volver a discutir lo que fue ya enjuiciado y desestimado por numerosas sentencias de este Tribunal que devinieron firmes. La constitución de diferentes Asociaciones con otro nombre no puede convertirse en un mecanismo fraudulento para encubrir el intento de volver a invocar, por los mismos recurrentes, argumentos ya esgrimidos y desestimados por sentencias firmes ni para invocar nuevos alegatos con los que intentar cuestionar de forma indefinida lo que ya ha sido enjuiciado definitivamente y desde varios puntos de vista por parte de este Tribunal".

    Y, añade la sentencia recurrida, con cita de la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de mayo de 201 (recurso nº 3238/07 ), que " Tampoco es posible acoger la pretensión de la parte recurrente aún cuando los motivos de nulidad que invoca sean distintos de los que plantearon en su día".

    Pues bien, es evidente que estas alegaciones no podrían prosperar en ningún caso.

    En primer lugar, la sentencia de la misma Sala de instancia de 12 de enero de 2001, dictada en el recurso nº 78/1997 interpuesto por el Ayuntamiento de Elche contra la misma Orden Ministerial aquí concernida, declaró de forma expresa que la tramitación procedimental conducente a la aprobación de dicha Orden había sido correcta, apreciando que se habían llevado a cabo " cuantas actuaciones prevé la Ley de Costas 22/1988 y su Reglamento, de modo que nada ha de oponerse al procedimiento seguido ." Contra esta sentencia se promovió por la misma corporación municipal recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 2477/2001 ), y del mismo modo que se han desestimado cuantos recursos se han interpuesto en relación con la misma actuación administrativa. Partiendo de esta base, no puede sino rechazarse el intento de la parte recurrente de reabrir cuestiones examinadas y resueltas en ese proceso ya extinguido mediante la estratagema de sacar a colación ahora una supuesta irregularidad procedimental acaecida en 1991, es decir, hace más de veinte años, acerca de la cual se pudo alegar cuanto quiso en aquel proceso que se promovió y se perdió.

    Ha de recordarse que la jurisprudencia ha señalado que si una parte promueve un recurso contencioso-administrativo (llamémosle ordinario) contra un acto administrativo (en el que puede articular cuantos motivos de impugnación estime oportunos), y el mismo es desestimado por sentencia firme, no cabe eludir esa firmeza promoviendo luego esa misma parte una acción de nulidad por razones procedimentales sedicentemente novedosas por distintas de las inicialmente suscitadas. Así, la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2007 (RC 183/2004 ) dice:

    "El primero de los argumentos no puede prosperar pues aunque la acción de nulidad regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 no está sujeta a plazo, su ejercicio no resulta viable cuando el acto administrativo cuya nulidad se propugna ha sido ya enjuiciado en vía contencioso-administrativo y ha recaído con relación al mismo un pronunciamiento jurisdiccional desestimatorio de la impugnación . Dicho de otro modo, el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2001 (casación 9358/97 ) que desestimó el recurso de casación dirigido contra la sentencia de Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 1.997 (nº 2080/95 ) impide que puedan formularse ahora, por el cauce del mencionado artículo 102 de la Ley 30/1992 , nuevos argumentos de impugnación referidos a la resolución sancionadora de 3 de julio de 1995 . Por lo demás, el dato de que el Sr. Víctor había sido condenado como autor del delito tipificado en el artículo 452.bis.d/ del antiguo Código Penal -y no por el delito previsto en el artículo 452.a/, como señalaba por error la resolución ministerial sancionadora- aparece ya plasmado en la mencionada sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2001 , sin que allí se atribuya a ese error la virtualidad invalidante que pretende el demandante".

    Y con más rotundidad todavía, lo ha resaltado la reciente sentencia de 18 de mayo de 2010 (RC 3238/2007 ):

    "[...] en caso de ejercerse una acción ordinaria (y en este caso la sociedad Ernst & Young ejerció dos acciones, la ordinaria contencioso administrativa y la del procedimiento contencioso-administrativo especial en defensa de los derechos fundamentales- el actor tiene la carga de agotar todos los motivos de nulidad o anulabilidad en que haya incurrido a su entender el acto impugnado, so pena de dejar consentidos tales vicios . Hay que tener en cuenta que la acción de nulidad regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 constituye un procedimiento consistente en la declaración de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud de interesado, de la nulidad de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Ya este tenor del precepto deja sentado con toda claridad que no procede la revisión de oficio en el caso de que un interesado hubiera entablado en plazo el correspondiente procedimiento contencioso administrativo, puesto que en tal supuesto o bien la Administración hubiera podido allanarse, o bien la resolución judicial habría resuelto sobre la nulidad pretendida por dicho interesado. No cabe en cambio que un interesado, tras no obtener judicialmente dicha nulidad, solicite la nulidad de oficio por las mismas u otras causas a la ya alegadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo que opina la sociedad recurrente, para quien ha interpuesto un recurso contencioso administrativo finalizado por sentencia firme existe ya cosa juzgada que no puede replantear mediante la acción de nulidad, exactamente igual que -tal como ocurrió en el presente supuesto- no puede plantear en casación lo que no hubiese formulado ante la instancia, por mucho que lo no alegado en el momento procesal oportuno fuese una causa de nulidad de pleno derecho.

    Esta doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al caso ahora examinado, pues la legalidad del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 1997 ha sido confirmada por distintas sentencias que lo han examinado tanto desde el plano sustantivo como desde el procedimental. Así las cosas, cuando son, insistimos, tantas las sentencias firmes que han declarado conforme a Derecho el deslinde y las actuaciones administrativas procedimentales que lo precedieron, y cuando han pasado años desde la concreta sentencia del Tribunal Supremo que rechazó la pretensión impugnatoria deducida contra dicho deslinde por el Ayuntamiento de Elche, así las cosas, que venga ahora una Asociación de Propietarios a tratar de revivir (a través del artículo 102 LPAC ) el debate sobre la legalidad de un acto administrativo que ha sido declarado conforme a Derecho una y otra vez, resulta contrario a la jurisprudencia que acabamos de citar y transcribir; más aún, es contrario a lo dispuesto en el artículo 106 LPAC , que, recordemos, establece que " las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ".

    OCTAVO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que sostiene que existe interés casacional, pues en este recurso de casación se suscitan cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada, en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo y contrario al propugnado por la parte recurrente; por lo que, en definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

    En cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recuso interpuesto.

    NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios de FINCA000 , contra la Sentencia de 27 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 291/2010 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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