STSJ Andalucía 969/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución969/2012
Fecha15 Marzo 2012

Recurso nº4032/11 -AC- Sentencia nº969/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a quince de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.969/12

En los recursos de suplicación interpuestos por VALORIZA FACILITIES S.A.U. y CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos nº 77/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sindicato Andaluz de Trabajadores (S.A.T.) contra Valoriza Facilities S.A.U., Comité de Empresa de los Trabajadores de Valoriza Facilities, S.A.U., Central Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (C.S.I.-C.S.I.F.) y Ministerio Fiscal, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-05-11 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 11 / 11/20 10 se firma el "Acuerdo sobre medidas paliativas del absentismo" (fol. 10 a

12) por el Comité de Empresa y Valoriza; esta formado por cuatro sindicatos dicho Comité de empresa del Servicio de Limpieza del Hospital Universitario Puerta del Mar. Su objeto se indica que es: Paliar el absentismo y ordenar ampliaciones de jornadas del personal de fin de semana. Se convierten algunas personas de jornada a tiempo parcial por a jornada completa; se fija un orden de llamadas según un listado donde se apuntan las personas interesadas; se denominan "penalizaciones" a las negativas o no aceptación sin causa justificada; formándose dos listados independientes. La segunda parte del acuerdo se denomina: "Validez del acuerdo para la cobertura de las vacantes provisionales y definitivas; se indica que esta firma tiene como efecto la nulidad de cualquier reclamación individual o colectiva que se haya emprendido o que se fuere a entablar [...] igualmente se, tendrá como nula cualquier reclamación que pretenda [...] teniéndose como nulo y no puesto cualquier reclamación que pretenda desvirtuar el espíritu del acuerdo; en el caso de que se entablen acciones que tiendan al reconocimiento de derechos no previstos en el acuerdo el propio Acuerdo devendrá nulo en su totalidad.

SEGUNDO

El 09/12/2010 se notifica el conflicto a la Comisión Paritaria recibiendo el escrito la Empresa (folio 14) y también se presentó ante la Delegación de Empleo el 23/12/2010 (folio 15). La Comisión Paritaria tras ese escrito no es convocada; esta compuesta por cuatro miembros: dos personas de la empresa y otras dos de los negociadores del personal.

TERCERO

1- El art. 27 del Convenio de Empresa BOP 17/05/2010 en su punto n° 5 señala: "[...] una vez que se lleven a cabo la actuaciones previstas en la Comisión Paritaria sin Acuerdo, se someterá el asunto al SERCLA".

2.- El 19/01/2011 la Sección de Relaciones Colectivas de la Consejería señal que el 16/11/2010 se había cursado a la empresas solicitud de subsanación sin haberse cumplido ese trámite (folio 67).

CUARTO

En Asambleas de 22/10/2011 y 04/11/2010 se denomina al futuro Acuerdo como: "propuesta de la Empresa". Ya en mayo de 2011 se negociaba sobre el "absentismo"(folios 87 a 91).

QUINTO

Se hicieron listados para apuntarse quienes perteneciendo a Fin de Semana quisieran cubrir vacantes provisionales por 1. Temporal "según las condiciones del acuerdo".

SEXTO

Ya en 2008 hubo otro acuerdo sobre esta problemática.

SÉPTIMO

La Sra. Bernarda, la Sra. Eloisa y el Sr. Florentino (es el documento 6 de la empresa) firman documento llamado: Modificación de Jornada laboral de contrato del 40% al 100%, en aplicación de tal Acuerdo y posibilidad de solicitar reanudación de la jornada ordinaria.

OCTAVO

Después de esta demanda existen conversaciones sobre nuevo texto de ese Acuerdo y su afectación a derechos fundamentales. y las"penalizaciones".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y Central Sindical Comisiones Obreras (CC:OO.), que fueron impugnados por el demandante y Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) interpuso demanda de impugnación de Convenios Colectivos contra el Acuerdo suscrito entre la empresa y su Comité de Empresa -en el que contaba con tres afiliados-, en fecha 11 de noviembre de 2010, en solicitud de su declaración de nulidad a excepción del primer párrafo, con sus correspondientes ordinales 1 y 2.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 17 de fecha 17 de mayo de 2011 estimó la demanda interpuesta, declarando la nulidad del expresado acuerdo. Dicha estimación no se correspondía en realidad con lo inicialmente solicitado en demanda.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Se alzan frente a aquélla resolución en recurso de suplicación tanto la Central Sindical Comisiones Obreras como la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto.

En primer término plantea su recurso la Central Sindical Comisiones Obreras al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de producirse indefensión. Aduce la infracción de lo dispuesto en el artículo

27.5 del Convenio, entendiendo que la demandante debió haber acudido a la mediación del SERCLA una vez agotada la vía de la Comisión Paritaria, no habiéndose agotado por tanto la vía administrativa. Dicho motivo deberá ser examinado, por razones sistemáticas y procesales, conjuntamente con el del mismo tenor, formulado por la empresa en su propio recurso. Plantea aquélla por la misma vía procesal, la infracción del artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 27.5 del Convenio de Empresa. Dicho último precepto establece la obligación de acudir al SERCLA cuando no se haya alcanzado acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria.

La cuestión aquí planteada se halla en relación con la cuestión relativa a la adecuación de procedimiento, no específicamente planteada por ninguna de las partes, pero examinable incluso de oficio por tratarse de una cuestión de orden público. La decisión que se adopte será determinante en la resolución de la cuestión planteada en los motivos de recurso enunciados, ya que la demanda de impugnación de convenio colectivo no requiere del requisito previo de la conciliación obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Un examen de la cuestión ha de partir de la existencia de un pacto de empresa alcanzado entre las mismas partes signatarias del Convenio Colectivo de Centro de Trabajo para el personal del Servicio de Limpieza del Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, publicado en el BOP en fecha 17 de mayo de 2010. El acuerdo impugnado aparece encaminado a modalizar las condiciones de las coberturas de vacante recogidas ya en la Cláusula Adicional segunda del mismo. No forma parte del texto del Convenio mencionado, pero su establecimiento y efectos devienen admisibles a tenor de la regulación contenida en el artículo 41, puntos 4 y 6 del Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento del Acuerdo, constituyendo un pacto que en principio podría modificar incluso, las condiciones mismas establecidas por el Convenio de Empresa, respecto de las materias que detalla el apartado 6 del precepto referido.

La modalidad procesal elegida es adecuada, como pone de relieve el criterio jurisprudencial. Tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de de 10 de mayo de 2011 "No existen discrepancias jurídicas en orden a que si se impugna un convenio colectivo estatutario, como norma que es de carácter general que integra el ordenamiento jurídico ( arts. 37 CE, 3 y 82.3 ET ), la modalidad procesal idónea es la "de la impugnación de convenios colectivos", regulada en los arts. 161 a 164 Ley de Procedimiento Laboral, al disponerse en el art. 161.1 Ley de Procedimiento Laboral que " La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente ". (...) Al regular la norma procesal los sujetos que ostentan legitimación activa para la impugnación directa de un convenio colectivo, establece que " La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: ... " ( art. 163.1 LPL ). La referencia que este concreto apartado del citado precepto efectúa a los convenios colectivos " cualquiera que sea su eficacia ", ha conducido a que la...

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