STS, 20 de Diciembre de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:9362
Número de Recurso1218/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE actuando en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso de suplicación núm. 1765/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga , en autos núm. 444/2010, seguidos a instancia de Dionisio frente a la empresa WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L., sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Abogada Dª CARMEN GALÁN FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la empresa WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante, D. Dionisio , ha venido prestando servicios pan la empresa demandada, con la categoría profesional de mozo, con antigüedad desde el 2 de julio de 2004, y percibiendo un salario 1.224,60 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 24 de febrero del presente, fecha en la que el INSS resolvió no reconocer la situación de incapacidad permanente y dar el alta, dando por reproducido el contenido de dicha resolución obrante en autos. El actor recibió dicha comunicación con fecha de 6 de marzo de 2010. 3º) El 23 de agosto de 2009 el actor firmó, en presencia de un representante de los trabajadores, un documento de saldo y finiquito con la empresa, dando por reproducido su tenor literal, constando en el ramo de prueba. 4º) El 12 de mano, el demandante, D. Dionisio , asistió, acompañado por la representante de los trabajadores Dª. Loreto , a la reunión mantenida con el director del centro de trabajo, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo, siendo informado de que su relación con la empresa había terminado. 5º) El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 6º) El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin avenencia, el 20 de abril.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:" Que estimando la demanda interpuesta por D. Dionisio contra la empresa Worten España Distribución S.L., declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 10.409,10 euros, en concepto de indemnización, o su elección, a la readmisión del trabajador, con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de alta el 28 de febrero de 2010, hasta la notificación al empresario de la presente resolución, a razón de 40,82 euros diarios. Tales pronunciamientos afectarán al FOGASA en la forma prevista en nuestro ordenamiento Juridico"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada dª Carmen Galán Fernández actuando en nombre y representación de WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2011 en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCION S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga con fecha 14 de Junio de 2.010 en autos 444-10 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de DON Dionisio contra dicha recurrente, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, estimamos la excepción de caducidad opuesta por la empresa demandada a la acción de despido, y desestimamos la demanda formulada por Don Dionisio frente a Worten España Distribución S.L., absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Una vez firme esta resolución, se devolverán a la empresa demandada las cantidades consignadas para recurrir la sentencia".

TERCERO

Por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE actuando en nombre y representación de D. Dionisio , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de abril de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 8 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso 3485/2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Letrada Dª CARMEN GALÁN FERNANDEZ en nombre y representación de la empresa WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.L. mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de septiembre de 2.011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 2 de julio de 2008 hasta el 24 de febrero de 2.010 fecha en la que el INSS acuerda el alta en Incapacidad temporal, denegando el reconocimiento de la incapacidad permanente. La comunicación de la Entidad Gestora es recibida por el trabajador el 6 de marzo de 2.010. El 12 de marzo de 2009 el actor asistió acompañado de una representante de los trabajadores a una reunión con los responsables de la empresa para solicitar su reincorporación, siendo informado del fin de su relación con la demandada. Previamente, el 23 de Agosto de 2009 el actor había firmado en presencia de un representante de los trabajadores un recibo de saldo y finiquito. Interpuesta demanda por despido cuya papeleta de conciliación fue presentada el 5 de Abril de 2010, el Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria de la demanda por despido improcedente, resolución revocada en Suplicación al apreciar la caducidad de la acción debido al tiempo transcurrido entre el 23 de Agosto de 2009 fecha de la firma del documento de finiquito y el 5 de Abril de 2010, de presentación de la papeleta de conciliación.

Recurre el actor en casación para unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 8 de Mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla .

En la sentencia de comparación, la trabajadora permaneció en incapacidad temporal del 23 de Febrero de 2004 hasta el 22 de Agosto de 2005 causando alta por agotamiento del plazo máximo fecha en la que cesa la empresa el pago de las prestaciones en régimen delegado.

El 22 de Agosto de 2005, con ocasión de haber acudido la actora a la empresa para comunicar la próxima tramitación de expediente de invalidez permanente, se le entrega la nómina y un documento firmado previamente en el que junto a la especificación de las cantidades percibidas como liquidación, se hace constar que queda rescindida en las relaciones laborales que la unían con la empresa. El 13 de Febrero de 2006 el INSS notifica a la actora la denegación de Incapacidad Permanente, lo que comunicó telefónicamente la actora a la empresa el 6 de marzo de 2006.

El 20 de marzo de 2006, reunida la trabajadora con el letrado de la empresa se le comunica que no cabe reincorporación al haberse extinguido la relación el 22 de Agosto de 2005. Estimada por el Juzgado de lo Social la demanda por despido improcedente, dicha resolución fué confirmada en Suplicación, al desestimar el motivo de recurso basado en la caducidad de la acción y en la falta de validez del recibo de finiquito, 27 de marzo de 2006 y 6-4-2006 demanda.

Razona la sentencia de comparación que no cabe confundir el cese del pago delegado y de la obligación de cotizar por haberse cumplido el máximo de duración prevista de la Incapacidad temporal, con la extinción de e la relación laboral que solo puede producirse con el reconocimiento de la incapacidad permanente, dando así respuesta a la invocación de los artículos 103 de la L.P.L . en relación con el artículo 1º del E.T . y con el artículo 59.3 de la L.P.L ., y al argumento de la recurrente de que la actora habría cesado del 22 de Agosto de 2005, fecha del alta del proceso de incapacidad temporal, y de la firma del recibo de finiquito.

Entre ambas resoluciones existen importantes diferencias, así, en la sentencia recurrida se parte no solo del texto del recibo del finiquito, en el que se alude al cese en la prestación de los servicios sino de la circunstancia posterior de que no consta que durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal el actor percibiese el complemento a cargo de la empresa, aspecto no coincidente en la sentencia de contraste, no obstante, es criterio de la Sala que se produce una contradicción a fortiori en el hecho de utilizar el recibo de finiquito en la sentencia de contraste mayor abundancia de términos "pese a lo cual la referencial niega valor liberatorio al finiquito.

SEGUNDO

El recurso presenta una defectuosa formulación por cuanto no destina un apartado específico destinado a la cita y fundamentación de norma infringida, fórmula a la que debe ajustarse el recurso de casación para unificación de doctrina, en los términos del artículos 222 de la L.P.L ..

En su lugar, el recurso se presenta como un conglomerado en donde se alterna el análisis de la contradicción con las referencias a los motivos del recurso de Suplicación. No obstante se advierte sin dificultad que el recurrente se muestra disconforme con la aplicación del artículo 59-3º del Estatuto de los Trabajadores al tiempo que insiste en la falta de valor extintivo del finiquito.

Como quiera que no se somete o debate la sola voluntad de despedir de la empresa, de la que pudo ser manifestación la presentación a la firma del finiquito, sinó el valor liberatorio del mismo como expresión del concurso de voluntades de ambas partes, es preciso resolver esta cuestión a fin de establecer la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo el plazo de caducidad, al existir dos fechas relevantes, la de 23-8-2009, fecha de la firma del finiquito y la del 12-3-2010 fecha de la reunión en la que la empresa manifiesta su negativa a la reincorporación basada en el recibo de finiquito.

El hecho de que la liquidación saldada con el finiquito se constriña a conceptos salariales sin incluir ni una mínima parte de una posible indemnización, atendiendo a los cuatro años de antigüedad con los que contaba el actor en la fecha del documento, ocurrido a que se había producido el agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal, situación en la que la empresa cese en la obligación de pago delegado y cotización conduce a otorgar el recibo firmado, el valor de una mera regularización económica de la situación entre las partes vinculada a que a partir de ese momento no solo se mantiene la suspensión del contrato sino que también cesan entre aquellas las obligaciones en materia de seguridad social, quedando el trabajador pendiente del incierto resultado de un expediente de incapacidad permanente, durante cuya tramitación no existen obligaciones recíprocas entre el trabajador, la empresa ni entre ésta y la Seguridad Social. Tal cúmulo de circunstancias permiten fundar la confianza del actor en que la firma del finiquito no posee otras consecuencias que las de regularización mencionada, a la espera del resultado de su expediente de incapacidad permanente, por lo que, en cuanto se refiere a la voluntad del trabajador no cabe identificarla con un propósito extinto de la obligación.

En consecuencia, la fecha a tener en consideración, como evidente manifestación de voluntad extintiva por parte de la empresa es la de 12 de marzo de 2.010, que puesta en relación con la de 5 de Abril de 2010, de presentación de la papeleta de conciliación, muestra la falta de agotamiento de plazo de veinte días para incoar la acción por despido. Al haber resuelto de modo contrario, la sentencia incurre en la infracción del artículo 59-3 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar, desestimando el recurso de Suplicación. Y confirmar la sentencia de instancia con imposición de las costas de suplicación, pérdida del depósito constituido en Suplicación, sin que haya lugar a la imposición de las costas en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación par la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE actuando en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso de suplicación núm. 1765/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga , en autos núm. 444/2010, seguidos a instancia de Dionisio frente a la empresa WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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