STSJ Andalucía 1782/2021, 10 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1782/2021 |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906734420211000103
Negociado: UT
Recurso: Recurso de suplicación nº 1678/2021
Sentencia nº 1782/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 387/2020
Recurrente: Ildefonso
Representante: FARID MOHAMED SAID
Recurrido: Jacinto
Representante:ALBERTO JOSE REQUENA POU
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, de 18 de junio de 2020, y pronunciada en el proceso número 387/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Ildefonso, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Farid Mohamed Said, y como parte recurrida DON Jacinto, por el letrado don Alberto José Requena Pou.
El 25 de agosto de 2020, don Ildefonso presentó demanda contra don Jacinto en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto el 18 de agosto de 2020, con los efectos inherentes a tal calificación.
La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, en el que se incoó un proceso por despido con el número 387/2020; se admitió a trámite por decreto de 5 de enero de 2021, tras subsanarse los defectos y omisiones advertidos, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 22 de febrero de 2021.
El 18 de junio de 2021 se dictó sentencia, una vez practicada la diligencia final ordenada, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Desestimo la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por Ildefonso contra Jacinto, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
El actor, Ildefonso, mayor de edad, con NIE NUM000, ha prestado servicios de oficial primera para el demandado con antigüedad de 10-5-18, iniciando proceso de IT/ AT el 19-2-19, y siéndole reconocida prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 20-11- 20.
Obrante al ramo de prueba de la empresa figuran relacionadas nóminas del actor del periodo comprendido entre Mayo de 2018 y Agosto de 2020 cuyo contenido doy por reproducido, así como del certificado por contingencias profesionales de fecha 24-8-20 (docs 2 y 6)
El actor fue dado de baja en Seguridad Social por la empresa, por agotamiento de proceso de IT, en fecha de 17-8-20, con efectos de 16-8-20.
Unido al ramo de prueba de la empresa figura comunicación remitida por la mutua Maz al actor de fecha 12-8-20 - doc.5, cuyo contenido doy por reproducido-.
El 22 de junio de 2021, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
El 6 de octubre de 2021 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de noviembre de ese año.
Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda, por considerar esencialmente que el empresario no había exteriorizado voluntad extintiva alguna cuando dio de baja al trabajador en la Seguridad Social por agotamiento de la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.
El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un solo motivo de suplicación, subdividido en tres apartados, en los que denuncia: (I) la "Infracción por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, de 29 de diciembre de 2016, Rec. 2588/2016, todo ello íntimamente relacionado con la infracción por inaplicación del Auto de la Sala de lo Social (y que resuelve la anterior), Sección 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 12 de diciembre de 2017 (JUR/2018/17044, Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina 942/2017, todo ello en relación a la vulneración de los art. 48 y 49 del vigente Estatuto de los Trabajadores y arts. 174.5 y 2 de la LGSS"; (II) la "Infracción por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, que viene a confirmar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de mayo de 2014, todo ello en relación a la vulneración del art. 106 de la LGSS, en relación a la Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995"; y (III) la "Infracción por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social, Sentencia de 28 de enero de 2013, Rec. 149/2012, EDJ 2013/30031, todo ello en relación a los arts. 48.2 y 56 del vigente Estatuto de los Trabajadores (ET)".
Argumenta esencialmente que accedió a la situación de incapacidad permanente en noviembre de 2020, y que fue dado de baja por agotamiento del proceso de incapacidad temporal en agosto de ese año, lo que, en atención a la doctrina contenida en las sentencias citadas, tal decisión de darle de baja constituía un despido verbal, pues no hubo aviso previo, no hubi notificación formal, menos aun, una resolución administrativa, siendo así que la empresa debió mantener suspendido el contrato de trabajo, y por no haberlo hecho debe dársele la consideración de despido y calificarlo como improcedente.
La parte recurrida se opone y sostiene, en los motivos formulados venía a sostenerse lo mismo; la existencia de un despido tácito, lo que se rechazaba a la vista de la doctrina de la Sala de lo Social...
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