STSJ Comunidad de Madrid 497/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:10415
Número de Recurso1790/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución497/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001790/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00497/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1790-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 688-06

RECURRENTE/S: ISOLUX CORSAN SERVICIOS DE AMBULANCIAS S.A.

RECURRIDO/S: DON Silvio Y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE

URGENCIAS S.L., AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L. SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE

URGENCIA S.L. UTE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 497

En el recurso de suplicación nº 1790-07 interpuesto por el Letrado DON CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ GARCÍA en nombre y representación de ISOLUX CORSAN SERVICIOS DE AMBULANCIAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 688-06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Silvio contra ISOLUX CORSAN SERVICIOS DE AMBULANCIAS S.A., SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L., AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L. SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. UTE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE OCTUBRE DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Silvio contra "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIAS DE URGENCIAS S.L. UTE, Ley 18/1982, de 26 de mayo " e "ISOLUX CORSAN-SERVICIOS DE AMBULANCIAS, S.A.", debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho trabajador, llevado a cabo tácitamente por la empresa "ISOLUX CORSAN-SERVICIO DE AMBULANCIAS S.A." el 1.7.06, condenando a esta última a que opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 5.382,52 euros.

En todo caso el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 18.9.06, a razón de un salario/día de 47,84 euros con inclusión de p.p. de pagas extras, y a partir de dicha fecha de la diferencia existente entre el salario devengado hasta la fecha del despido y el devengado en la empresa para la que trabaja actualmente.

La referida opción deberá ejercitarse por ISOLUX CORSAN-SERVICIOS DE AMBULANCIAS, S.A." por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión.

Se absuelve a "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L. UTE, Ley 18/1982, de 26 de mayo " de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Silvio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L., dedicada a la actividad de servicios de ambulancias, con categoría profesional de Conductor, desde el 22.5.02, habiendo formalizado contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido a tiempo completo el 1.12.02. (Doc. nº 7 del actor).

SEGUNDO

Mediante escritura pública de fecha 5.12.03, se constituyó una Unión Temporal de Empresas, bajo la denominación de "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO ", formada por "AMBULANCIAS MÓSTOLES, S.L." y "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L.", en cuya estipulación tercera se decía:

"Constituye el objeto de una Unión Temporal la prestación de transporte sanitario terrestre urgente, tanto urbano como interurbano, para el traslado de pacientes a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el contrato adjudicado por procedimiento abierto mediante concurso, realizado con el Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, expediente S-04/003 " (Doc. nº 4 de la UTE).

TERCERO

Mediante contrato fechado el 18.12.03 se adjudicó el transporte Sanitario Urgente urbano e interurbano para 2004 y 2005 para el Servicio Madrileño de Salud, a la UTE codemandada. (Doc. nº 6 de la UTE).

CUARTO

Por resolución de 27.4.06 de la Consejería de Sanidad y Consumo, publicada en el BOCM de 22.6.06, se adjudicó el anterior servicio a "ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A." con efectos de 1.7.06. (Doc. nº 7 de la UTE y 16 de ISOLUX).

QUINTO

ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. se dirigió por escrito a la UTE codemandada el 5.6.06, comunicándole la adjudicación del servicios y rogándole que les facilitaran dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la comunicación, la documentación preceptiva para la subrogación del personal. (Doc. nº 8 de la UTE y 5 de ISOLUX).

SEXTO

Con fecha 15.6.06 se remitió por la UTE la documentación solicitada (Doc. nº 9 de la UTE).

SÉPTIMO

Dado que no se había incluido entre la documentación facilitada por la UTE el contrato de trabajo del demandante, ISOLUX dirigió fax al Gabinete Jurídico de aquélla, el 22.6.06, solicitando su aportación (Doc. nº 7 de ISOLUX).

OCTAVO

El Gabinete Jurídico de la UTE contestó a ISOLUX mediante escrito fechado el 29.6.06, indicando que el actor, entre otros trabajadores, había sido subrogado de otras empresas, por lo que no existía contrato (Doc. nº 10 de Isolux).

NOVENO

A la vista de lo anterior ISOLUX comunicó a la asesoría de la UTE, el 30.6.06, que el actor no sería subrogado por no haberse acreditado su vinculación al servicio. (Doc. nº 11 de ISOLUX).

DÉCIMO

El actor firmó un finiquito con la entidad "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS, S.L. el 30.6.06. (Doc. nº 3 del demandante).

El día 1.7.06 se personó en su puesto de trabajo no habiendo sido subrogado por ISOLUX, por lo que remitió burofax a SASU S.L. para que aclararan su situación. (Doc. nº 6 del actor).

Ninguna de las empresas ha incorporado al actor a su plantilla.

UNDÉCIMO

En fecha 23.12.03 la entidad mercantil denominada "SERVICIOS SANITARIOS DE URGENCIA, S.L." formalizó numerosos contratos de trabajo para obra o servicio determinado "por haber sido adjudicado a la UTE codemandada, en concurso 4/03, el contrato de transporte sanitario terrestre urgente por la Comunidad de Madrid hasta el 31.12.05", reconociéndoles antigüedad desde varios años antes. (Doc. nº 18 de Isolux).

No consta para qué empresa prestaban servicios anteriormente dichos trabajadores.

DUODÉCIMO

Al menos desde el 15.1.04 y hasta el 30.6.06 el actor vino prestando sus servicios para SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS, UTE, en jornada de día, concretamente en el servicio de urgencias del Servicio Madrileño de Salud. (Doc. nº 20 de la UTE e interrogatorio del actor).

DECIMOTERCERO

Las dos entidades integrantes de la UTE continúan activas, sin que conste que vengan prestando servicios efectivos para algún contratista.

DECIMOCUARTO

Los Administradores Solidarios de las empresas integrantes de la UTE eran Administradores solidarios de otra entidad denominada "Ambulancias Madrid, S.A." que inició sus operaciones el 30.7.98 (Doc. nº 4 de Isolux).

DECIMOQUINTO

El actor percibía últimamente un salario bruto de 1.435,34 euros/mes con inclusión de pp de pagas extraordinarias. (Doc. nº 10 del actor).

DECIMOSEXTO

El demandante viene prestando servicios para otra empresa desde el 18.9.06, percibiendo un salario bruto de 1.200 euros/mes con inclusión de pp de pagas extras.

DECIMOSÉPTIMO

El demandante no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCTAVO

La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 14.7.06, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 31.7.06.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa codemandada que ha resultado condenada en la sentencia de instancia, estimatoria en parte de demanda de despido, cuya improcedencia ha declarado.

En primer lugar se solicita la acumulación del presente recurso a los interpuestos ante este Tribunal el 19-1-07 (Juzgado de lo Social 1 de Móstoles autos 6/06 ), 19-1-06 (Juzgado de lo Social 2 de Móstoles autos 613/06 ) y 16-1-07 (Juzgado de lo Social 36 de Madrid autos 700/06 ). No procede abrir el trámite de acumulación ya que al menos los dos últimos recursos ya han concluido - el primero no ha sido localizado pudiendo existir algún error en su identificación - por sendas sentencias de la sección 2ª de esta Sala de fecha, respectivamente, 23-5-07 (recurso 730/07) y 13-6-07 (recurso 1020/07 ), que han desestimado los recursos de la misma sociedad ahora recurrente.

Comenzando el estudio del recurso por el primero de sus once motivos, amparado en el art. 191.b) LPL, se...

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