SAP Madrid 381/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:11039
Número de Recurso268/2007
Número de Resolución381/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACION: 268/07

JUICIO ORAL: 117/07

JUZGADO PENAL Nº 8 - MADRID

SENTENCIA NUM: 381

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-----------------------------------------

En Madrid, a 25 de julio de 2007.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 117/07 procedente del Juzgado Penal nº 8 de Madrid y seguido por delito de lesiones y asociación ilícita contra Pedro Enrique, Gonzalo y otro, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de Abril de 2007, cuyo FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo Y Pedro Enrique -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES -ya definido- a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas del juicio por sextas partes; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Miguel en CUATRO MIL euros por secuelas; ABSOLVIENDO a dichos acusados del delito de asociación ilícita que se les imputaba y a Eusebio del mismo delito y del delito de lesiones de los que venía siendo acusado, declarando de oficio cuatro sextas partes de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Enrique, por Gonzalo y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las restantes partes personadas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 19 de julio de 2007, se formó el Rollo de Sala nº 268/07 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

Se aceptan los de la sentencia apelada, si bien sustituyendo el último párrafo por el siguiente:

Los Ñetas son un grupo que está estructurado y jerarquizado, con financiación procedente de las cuotas de sus miembros; a nivel territorial se organizan en "capítulos", e internamente cuentan con distintos cargos, como son el Liderato máximo, Primero, Segundo, Asesor, Secretario, Moderador, Coordinador y Vocales; existen distintos grados de adscripción o niveles, pasando sus miembros por las fases de observación, probatoria, norma y ñeta juramentado. La finalidad de la organización estriba en la defensa, prevención y supremacía de la raza latina, empleando la violencia contra los grupos enemigos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en cuanto no se opongan a los siguientes y

PRIMERO

Los recursos formulados por ambos condenados se sustentan en la presunción de inocencia que les ampara, y que estiman no ha sido desvirtuada al rechazar la credibilidad de la declaración prestada por la víctima de la agresión, Luis Miguel. Sostienen que su sola declaración no es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, a la vista de las contradicciones que advierten y señalan.

La postura defendida por los recurrentes supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero, 12 de julio, 3 de noviembre y 28 de diciembre de 1999, 9 y 23 de marzo y 26 de septiembre de 2000, 12 y 22 de febrero, 6 de marzo, 3 y 30 de abril, 11 de mayo, 4 y 7 de julio, 25 y 27 de octubre de 2001, 4 de junio y 10 de julio de 2002, 11 y 21 de julio de 2003, 11 y 22 de junio, 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004, 4 de abril y 24 de junio de 2005; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre, 173/90 de 12 de noviembre, 138/91 de 20 de junio, 211/91 de 11 de noviembre, 229/91 de 28 de noviembre, 283/93 de 27 de septiembre, 16/2000 de 31 de enero y 195/02 de 28 de octubre ).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 y 29 de noviembre de 2004 ). En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal, y la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).

En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente las condiciones y el contenido de la declaración prestada por Luis Miguel, valorando específicamente la identificación realizada desde el primer momento sobre la intervención de los acusados en la agresión sufrida, y su persistencia en la incriminación. Los razonamientos planteados, que se asumen expresamente sin necesidad de repeticiones, demuestran una ponderación adecuada y crítica de todas las circunstancias concurrentes, lo que ha llevado incluso a la absolución de uno de los inicialmente imputados, precisamente por no concurrir la necesaria persistencia. Por el contrario, la identificación de Pedro Enrique y de Gonzalo como dos de los partícipes en la agresión se produjo desde el primer momento y con anterioridad a conocer que la hermana de Gonzalo le había relacionado en un crimen precedente.

SEGUNDO

La sentencia recaída en este supuesto ha sido absolutoria respecto de los dos acusados en cuanto al delito de asociación ilícita también imputado, y frente a dicho pronunciamiento reacciona el Ministerio Fiscal instando su condena.

En primer lugar, es necesario resaltar la viabilidad de dicha pretensión en el supuesto de que la condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados; y, de ser así, que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva...

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