SAP Madrid 259/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2012
Fecha25 Junio 2012

ROLLO Nº 220/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 365/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 259/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

Don Carlos Fraile Coloma

Doña Luz Almeida Castro

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 25 de junio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 24 de febrero de 2012, en la que se declara probado que "Sobre las 22,30 horas del día 3 de octubre de 2009 los acusados Jose María, mayor de edad, en situación irregular en territorio nacional y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 19-4-2005 a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo con violencia, Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación regular en España, junto a otras personas no identificadas, alguna de ellas menor de edad, puesto todos ellos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, abordaron, cuando se encontraban en las inmediaciones de la salida del metro de Urgel, Madrid, a Argimiro, Candido, Dimas y Luis Alberto, quienes iban juntos, en grupo, diciéndoles "darnos todo lo que tengáis", esgrimiendo dos navajas, que portaban el grupo de los acusados, colocándose una de ellas en el cuello a Argimiro, haciendo ademán de querer pinchar con la otra a Candido

, acometiendo, igualmente, físicamente los acusados contra los referidos causando tanto a Candido, como a Argimiro, Dimas y Luis Alberto lesiones que curaron, tras primera asistencia, en un día no impeditivo.

Los acusados sustrajeron a Argimiro 10 euros, a Candido un teléfono móvil tasado pericialmente en 65 euros así como un abono transporte de la Clase A valorado en 46 euros y a Dimas la cantidad de 10 euros".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "CONDENO A Jose María, como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del art. 237 y 242.1 y 2 del C.p ., en su redacción vigente en el momento de los hechos, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO A Jose María, como autor de CUATRO FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 del c.p, a la pena, por cada una de las faltas, de 1 mes de multa.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen al condenado el 50% de las costas del juicio. CONDENO A Leandro, como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del art. 237 y 242.1 y 2 del C.p ., en su redacción vigente en el momento de los hechos, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO A Leandro, como autor de CUATRO FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 del c.p, a la pena, por cada una de las faltas, de 1 mes de multa.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen al condenado el 50% de las costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil los condenados indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Candido en 50euros por las lesiones ocasionadas y en 111 euros por los efectos sustraídos, a Argimiro en la cantidad de 50 euros por las lesiones y en 10 euros por el dinero sustraído, a Dimas en 50 euros por las lesiones y en 10 euros por ser el dinero del que se apoderaron".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Jose María y Leandro, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de junio de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque se considerarían acreditados los hechos declarados probados por la declaración de una sola de las cuatro víctimas, declaración que estaría plagada de contradicciones, según la cual habría sido reconocido sólo uno de los agresores, el que resultó ser menor de edad y que ya habría sido condenado por los hechos. Relata que los reconocimientos del resto de identificados, entre ellos Jose María, se habrían producido después de haber permanecido juntos detenidos y víctimas, viciando los reconocimientos por haberles mostrado fotografías. Sostiene el recurrente que, en el momento de los hechos, ninguno de los finalmente detenidos portaba navajas ni objetos sustraídos. Respecto a la sustitución, se explica en el recurso desconocer la opinión al respecto de Jose María, para el supuesto de desestimarse el recurso de apelación.

Por su parte, la representación procesal de Leandro interpone recurso de apelación argumentando que existiría error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, porque el menor ya condenado con anterioridad en procedimiento aparte por los hechos objeto del procedimiento habría manifestado en sede judicial que él sería la persona que habría cometido los hechos, y que los acusados no tendrían relación con lo ocurrido, pues se habría encontrado con ellos con posterioridad. Sostiene que existe la posibilidad de que el reconocimiento del recurrente se produjera por el hecho de que Leandro se encontrara con el menor reconocido culpable, lo que habría provocado un error en los demás por encontrarse juntos, lo que generaría una duda razonable respecto a su implicación en los hechos objeto del procedimiento, así como en los reconocimientos en rueda y en el acto de la vista por el testigo. En consecuencia, considera que en aplicación del principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia, procedería la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas...

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