SAP Madrid 765/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución765/2011
Fecha15 Julio 2011

ROLLO Nº 177/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 127/99

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 765/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 17ª

Don Ramiro Ventura Faci

Doña Rosa Brobia Varona

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 15 de julio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 28 de octubre de 2010, en la que se declara probado que "Sobre las 3:45 horas del día 1 de marzo de 1998 don Urbano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1997 por delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, y una mujer cuya identidad no ha quedado acreditada en el acto del juicio, con ánimo de obtener enriquecimiento ilícito, rompieron con un destornillador la cerradura delantera izquierda del vehículo FIAT UNO matrícula W-....-WM, propiedad de don Juan Miguel, estacionado en la calle Reyes Católicos de Alcalá de Henares, entraron en él y don Urbano arrancó del salpicadero con el destornillador la carátula del radio-casete - no extraíble-, apoderándose de la misma, momento en que fueron sorprendidos por doña María Rosa, hija del propietario del vehículo, y don Basilio cuando se acercaban al vehículo, por lo que el Sr. Urbano y su acompañante salieron del mismo y huyeron del lugar.

Sufrieron daños la puerta delantera izquierda del vehículo (desperfectos en la pintura y rotura del bombín de la cerradura) y el salpicadero por importe total de 110.472'60 pesetas (IVA incluido); la carátula del radio casete fue tasado en 29.698'32 euros".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Condeno a don Urbano, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas y la circunstancia atenuante simple de reincidencia, a las penas de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Don Urbano INDEMNIZARÁ A don Juan Miguel con la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (842'44 eur) por los perjuicios sufridos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Urbano, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución. TERCERO . Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Urbano se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque sostiene que la prueba practicada no permitiría enervar su presunción de inocencia, pues los testigos Luciano y Obdulio se encontrarían con Urbano en dos discotecas la noche de los hechos y su versión impediría incriminar a Urbano, a pesar de las declaraciones testificales practicadas a instancias de la acusación en las personas de María Rosa y Basilio . Sostiene que se habría producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de actividad probatoria mínima, y ello por considerar que las testificales de María Rosa y Basilio no serían prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, explica que el testimonio de la denunciante no sería una diligencia probatoria suficiente para acreditar los hechos objeto del procedimiento. Finalmente, sostiene que habría existido una errónea aplicación del artículo 66 del Código penal, por considerar que la especial cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas debiera haber llevado a la rebaja en uno o dos grados de la pena señalada para el robo con fuerza, por lo que la pena debería quedar entre tres y seis meses de privación de libertad, con obligación de sustitución conforme al artículo 71.2 del Código penal .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como...

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