SAP Madrid 14/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2011
Fecha11 Enero 2011

ROLLO Nº 07/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 511/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 14/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 11 de enero de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de marzo de 2010, en la que se declara probado "ÚNICO.- Que el día nueve de agosto de 2.008 Marcelina acudió al domicilio de Jenaro sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001

, de Madrid, y llamó al portero automático preguntando por éste insistentemente permaneciendo a la espera enfrente del domicilio a unos cincuenta metros aproximadamente.

En fecha 29.04.08 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en autos de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado registrado con el nº 4566/08 medida cuatelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros así como comunicación de Marcelina respecto de Jenaro así como de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, durante la tramitación de la causa. (fol.5)".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcelina en concepto de autora de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Marcelina, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 10 de enero de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Marcelina se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo

24.2 de la Constitución, por considerar que no existiría prueba suficiente de los hechos denunciados, toda vez que el único testimonio incriminatorio sería el de la testigo Azucena, pues la Policía Municipal no encontró a Marcelina en el domicilio ni en sus alrededores, ni prestó en juicio testimonio el supuesto vecino de la CALLE001 nº NUM002 que habría visto a la hoy recurrente y habría avisado de su presencia, por lo que el único testimonio de la hermana de Jenaro no sería suficiente para dictar sentencia condenatoria. Subsidiariamente, se denuncia vulneración del principio de proporcionalidad de las penas por considerar que la imposición de un plazo de un año de prisión es improcedente, pues Marcelina no estaría privada de libertad en el momento de los hechos, por lo que sería procedente la imposición de la pena de noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena subsidiaria interesada en su día por la defensa.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la...

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