ATS, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Estación de Servicio Azpeitia-Azkoitia S.L." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 28ª- en el rollo de apelación nº 27/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 72/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A." en calidad de parte recurrida y el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil " Estación de Servicio Azpeitia-Azkoitia S.L"., en calidad de parte recurrente

  3. - Por providencia de fecha 7 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  4. - Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 29 de octubre de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de un contrato de "abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos a estaciones de servicio en régimen de agencia".

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 81 del Tratado CE (actual artículo 101 TFUE ), en relación con lo dispuesto en el Considerando 8º y en los artículos 10 y 11 del Reglamento CE Nº 1984/83 y en el artículo 4 a) del Reglamento CE 2790/99, así como de la jurisprudencia existente relacionada con su aplicación, en tanto que REPSOL CPP fija el precio de venta al público al que la entidad recurrente debe vender los carburantes y combustibles a los consumidores y usuarios. Funda el interés casacional en la oposición o desconocimiento por parte de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuestión objeto de controversia. Se citan las SSTS de 20 de noviembre de 2008 , 15 de enero de 2010 , 10 de mayo de 2011 y 24 de marzo de 2010 .

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 394 LEC , en orden a la condena en costas.

  3. - A la vista de su planteamiento, y pese a las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no puede admitirse por las siguientes razones:

    El primer motivo incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º .3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala sobre la cuestión objeto de controversia. Como expresa la propia sentencia y han recogido sentencias posteriores de esta Sala, la STS de Pleno de 15 de enero de 2010 en el aspecto litigioso se pronunció como órgano de instancia y en relación a la cuestión que se suscita en el motivo, referida a la imposición del precio y a si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público a pesar de la cláusula estipulada de rebaja a cargo de la comisión, la prueba de su imposibilidad real incumbe a la parte que pide la nulidad y ha de respetarse el juicio probatorio de instancia.

    En el presente caso, la interpretación literal de la cláusula quinta del contrato, según declara la sentencia, deja claro que la entidad puede rebajar el precio indicado a cargo de su comisión, lo cual, siguiendo a la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2012 no significa que el contrato imponga un precio fijo ni mínimo y por tanto, no incurre en nulidad. En consecuencia, el razonamiento de la Audiencia, tras su labor de interpretación no debidamente atacada por el recurrente, no vulnera la doctrina jurisprudencial aludida al no haber estimado acreditada la imposibilidad real de realizar descuentos, en sintonía con la doctrina que se denuncia vulnerada. Es más, en relación a la cuestión que se suscita en el motivo, referida a la imposición del precio y a la posibilidad real de hacer descuentos, cabe añadir que dicho juicio es un juicio de hecho que corresponde al tribunal de instancia, dentro de la posición institucional que ostenta, y que esta Sala no puede modificar sino por la vía de un recurso extraordinario por infracción procesal amparado en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 24 de la Constitución por error patente o notorio en la valoración de la prueba, que generalmente habrá de ser una pericial propuesta por la parte que demande la nulidad ( STS de 3 de abril de 2012 ).

    El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC ), al denunciar la infracción de un precepto que carece de contenido sustantivo. Esta Sala ha reiterado que la infracción de las normas sobre la condena en costas no puede ser denunciada en casación al no tratarse de una norma de carácter sustantivo.

    Es más, abundando en esta cuestión, debe dejarse sentado, en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que, en todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil " Estación de Servicio Azpeitia-Azkoitia S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 28ª- en el rollo de apelación nº 27/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 72/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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