SAP Madrid 120/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2013
Fecha19 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00120/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 027/2012

Materia: Derecho europeo de la competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 72/2005

Apelante: ESTACIÓN DE SERVICIO AZPEITIA-AZKOITIA, S.L.

Procurador/a: D. David García Riquelme

Letrado/a: Dª Lourdes Ruiz Ezquerra

Apelado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

Procurador/a: D. Joaquín Fanjul de Antonio

Letrado/a: Dª Marta Navarro Vicente

SENTENCIA nº 120/2013

En Madrid, a 19 de abril de 2013.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 027/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en los autos de juicio ordinario 72/2005.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de febrero de 2005 por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO AZPEITIA-AZKOITIA, S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicita que se dictase sentencia "por la que: 1.- en cumplimiento del artículo 81.1 del Tratado de Ámsterdam, del Artículo 4 a) del Reglamento CE nº 2790/1999 y de la Directriz 47 de la Comunicación de la Comisión de 13 de Octubre de 2.000, se declare la nulidad del contrato de abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos a estaciones de servicio, en régimen de agencia de 1 de mayo de 1995 y 2.- sin perjuicio de la declaración de nulidad radical solicitada, se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306 punto 2º del Código Civil, de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, sancionándose a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados consecuencia de la imposición unilateral a mi mandante de las condiciones económicas de las operaciones de venta al público de productos petrolíferos. Indemnización que, sin perjuicio de ser cuantificada en fase probatoria, deberá ser la resultante de aplicar los términos de la siguiente ecuación: la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por "ESTACIÓN DE SERVICIO AZPEITIAAZKOITIA, S.L." en cumplimiento del Contrato de fecha 1 de mayo de 1995 detraídos los márgenes asignados por la petrolera, y la media de los precios semanales que se acredite en periodo probatorio, fueran ofrecidos y/o abonados por otros operados y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por mi mandante, por el número de litros vendidos a mi mandante desde 1995 (fecha de suscripción del contrato) hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, con los intereses que dichas cantiades hubieran generado hasta el día de la fecha. 3.- Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de julio de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO AZPEITIA-AZKOITIA, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación. El recurso, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la parte contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

Las actuaciones tuvieron entrada en el Tribunal el 17 de enero de 2012. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 18 de abril de 2013. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - La presente litis trae causa del contrato "de abastecimiento en exclusiva de productos petroliferos a estaciones de servicio en régimen de agencia", que las partes firmaron el 1 de mayo de 1995 con un plazo de duración de diez años. ESTACIÓN DE SERVICIO AZPEITIA-AZKOITIA, S.L. (en adelante, "AZPEITIAAZKOITIA") lo suscribió en calidad de titular de la estación de servicio nº 31.033, sita en Azpeitia (Gipuzcoa). REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. ("REPSOL", en lo sucesivo) figura como abastecedora en exclusiva de los productos petrolíferos allí ofrecidos al público, percibiendo AZPEITIAAZKOITIA una comisión por las ventas.

  2. - Lo que, en esencia, pretende la parte actora es que se declare la nulidad del contrato de referencia, y que como consecuencia de ello se condene a la demandada a abonarle una indemnización por los perjuicios causados, calculada conforme a las bases que en el escrito de demanda se especifican.

  3. - Basa la actora tales pedimentos en que la relación que le vincula con la otra parte no puede entenderse como un acuerdo de agencia excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ("TCE "), a la vista de los riesgos financieros y comerciales por ella asumidos, en que la demandada tiene una cuota de mercado superior al 30% del mercado de referencia, así como que ha venido imponiéndole los precios a los que había de vender al público.

  4. - Entiende la demandante que sus pretensiones encuentran amparo en el artículo 81.2 TCE, en relación con el artículo 81.1.a) del mismo y artículos 3 y 4 del Reglamento (CE ) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (a él nos referiremos como "Reglamento 2790/1999"). Asímismo, la actora invoca los artículos 6.3 y 1306.2 del Código Civil, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el principio de efecto útil. 5.- La sentencia dictada en la anterior instancia desestimó la demanda, al negar las dos premisas básicas sobre las que se asientan las pretensiones de la actora, a saber, la asunción de riesgos relevantes a los efectos pretendidos por aquella, y la imposición del precio de venta al público por parte de la petrolera.

  5. - No habiendo prosperado sus pretensiones, AZPEITIA-AZKOITIA recurrIó en apelación, con base en los motivos que son objeto de examen en los apartados que siguen.

  6. - No obstante, antes de entrar en dicho estudio estimamos conveniente señalar que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en la nomenclatura del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) y en la numeración de sus artículos (el artículo 81 TCE ha pasado a ser el 101 TFUE ), seguiremos utilizando las antiguas denominaciones y numeración a fin de guardar la correspondencia con los empleados por las partes y la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La cuestión de agencia

  1. - Una de las cuestiones controvertidas en el presente litigio es la relativa a si la relación trabada por las partes encaja en la previsión del artículo 81.1 TCE, en concreto, si puede aquella ser considerada como un acuerdo entre empresas para coordinar su actividad en el mercado. Esta es la materia del primer motivo de impugnación.

  2. - La apelante considera que los riesgos asumidos por esta parte en el desarrollo de la actividad contemplada en el contrato deben conducir a una respuesta completamente opuesta a la del juez de la anterior instancia, a la luz del criterio manifestado por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 14 de diciembre de 2006, C-217/05, y 11 de septiembre de 2008, C-270/06. De este modo, sostiene la parte que la asunción de los riesgos de los que a continuación nos ocuparemos habrían de llevar a atribuirle la condición de operador económico independiente a los efectos del Derecho de competencia de la Unión, por entrañar, parafraseando las sentencias mencionadas, la asunción de riesgos financieros o comerciales significativos en relación con la venta a terceros.

  3. - A tales efectos, la recurrente subraya que asume riesgos relativos a la distribución del producto, habida cuenta la obligación contractual de tener permanentemente abastecida la estación (cláusula séptima-2), así como el riesgo de las existencias una vez en los depósitos, la conservación y el mantenimiento del producto y la responsabilidad por daños generados por el mismo (cláusula séptima-4). También riesgos financieros asociados al sistema de prepago de los suministros (en desarrollo de las previsiones contenidas en la cláusula quinta-6), a la utilización de tarjetas SOLRED por parte de los clientes y a la regularización mensual de existencias por variación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJMer nº 12 189/2014, 11 de Noviembre de 2014, de Madrid
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...15 de la contestación se califica a DIVAR S.L. como "agente NO genuino". A este respecto, procede la cita de la SAP de Madrid, Sección 28ª, del 19 de Abril del 2013 : "12.- Aunque, ciertamente, las afirmaciones de la recurrente habrían de ser matizadas en cuanto a la asunción en exclusiva d......
  • ATS, 6 de Mayo de 2015
    • España
    • 6 Mayo 2015
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 28ª- en el rollo de apelación nº 27/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 72/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazami......
  • ATS, 1 de Julio de 2015
    • España
    • 1 Julio 2015
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 28ª- en el rollo de apelación nº 27/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario 72/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de - Notificado dicho auto a las partes personadas, por el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR