SJMer nº 12 189/2014, 11 de Noviembre de 2014, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3925
Número de Recurso670/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00189/2014

JUZGADO LO MERCANTIL Nº 12.

MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 670/2012.

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de noviembre de 2014.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 670/2012 a instancia de DIVAR S.L., representados por el Procurador Don David García Riquelme y bajo la Dirección Letrada de Dª Blanca Manzanares Martín, contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A., representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y bajo la Dirección Letrada de Don Santiago J. de la Varga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16/12/12 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que DIVAR S.L., representada por el Procurador Don David García Riquelme, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 31 de enero de 203, por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, presentando asimismo demanda reconvencional admitida a trámite mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2013.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013, por la representación de la parte actora se formuló declinatoria, a la que se confirió la debida tramitación.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 25 de junio de 2013 se desestima la declinatoria formulada por la parte actora.

SEXTO

Mediante diligencia de fecha 4 de septiembre de 2013 se admite la contestación a la demanda reconvencional presentada por DIVAR S.L.

SEPTIMO

Señalada la Audiencia Previa para el día 26/02/14, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

OCTAVO

La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 18 de septiembre de 2014 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora alega que la relación contractual o los contratos son actos contrarios a las normas de defensa de la competencia por parte de CEPSA, vulneran el art. 101.1 TFUE , sin que tal conducta sea merecedora de exención alguna en virtud de lo previsto en el mismo art. 101.3 TFUE .

En definitiva, aduce que las prácticas contrarias al art. 101 TFUE son:

Fijar los precios de venta al público de los carburantes y combustibles.

De ahí que considere que la relación contractual es nula y solicita indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

En definitiva, suplica Sentencia por la que:

Declare que el "Contrato de Agencia y de Abanderamiento de Estaciones de Servicio" de fecha de 16 de agosto de 2007 entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE

Declare que el pacto de suministro en exclusiva contenido en el referido Contrato suscrito por las partes infringe el artículo 101.1 TFUE y su derecho derivado, Reglamento CE n° 2790/99.

Declare, en aplicación del art. 101.2 TFUE , la nulidad del Contrato de Agencia y de Abanderamiento de Estaciones de Servicio de 17 de agosto de 2007.

Como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE , se condene a la

demandada a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de multiplicar el número de litros anuales suministrados por CEPSA a DIVAR, S.L. desde el 17 de agosto de 2007hasta el 17 de agosto de 2012, por la diferencia media anual existente, para cada período, entre el precio medio anual de los suministros fijados por CEPSA a DIVAR, S.L. y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados por la propia CEPSA y por otros proveedores del mercado debidamente autorizados a otras Estaciones de Servicio de su zona de influencia a las que no les han fijado los PVP ni de modo directo ni indirecto (es decir, a aquellos a los que se les ha suministrado con un precio referenciado a la Cotización Internacional Platt,$), así como a los correspondientes intereses devengados por dicha cantidad.

La parte demandada se opone a la demanda y formula reconvención.

En primer lugar, la parte opone inexistencia de acción y explica que el contrato finalizó el día 16 de agosto de 2012, con lo que no puede declararse la nulidad de un contrato que no se encuentra en vigor.

Seguidamente, tal representación sostiene que nos encontramos ante un "agente no genuino" (página 15 de la contestación a la demanda), y por lo tanto considera que no entra dentro del ámbito de aplicación del art. 101 TFUE . Y, en todo caso, sostiene que la relación contractual siempre ha respetado la legalidad vigente y, en particular el art. 101 TFUE y su derecho derivado.

Así, respecto de la alegación de fijación de precios, expone que nunca ha fijado a la actora, ni directa, ni indirectamente, los PVP de los productos objeto de exclusiva. Seguidamente también argumenta que resulta improcedente la indemnización de daños y perjuicios pretendida.

Por otra parte, CEPSA formula reconvención. Así, y para el caso de que se estimase la declaración de nulidad del contrato de "Agencia y Abanderamiento de Estaciones de Servicio" de 16 de agosto de 2007, objeto de esta litis, se condene a la actora a pagar a CEPSA la cantidad de 169.190,49 euros, y se deduzca o compense dicha cantidad contra la que pudiere corresponder a DIVAR en concepto de daños y perjuicios. Y, para el caso de que no se declarase la nulidad de dicho contrato, se la condene al pago de la cantidad de 169.190,49 euros.

SEGUNDO

La acción deducida por DIVAR S.L. se asienta en el denominado Derecho de la competencia, que tiene por objeto, en sucintos términos, garantizar jurídicamente, mediante un marco de prohibiciones, en el mercado común de bienes, productos y servicios, la libertad concurrencial entre los diferentes empresarios oferentes de aquellos, con el fin de obtener la mayor eficiencia económica por competencia en las ofertas presentes en el mercado, en beneficio del propio sistema económico general y de los consumidores.

En concreto, tal parte alega afectación significativa de la competencia, desde la perspectiva del mercado comunitario y se denuncian las prácticas consistentes en la Fijación de los precios de venta al público de los carburantes y combustibles, con la consecuente desventaja competitiva.

Las normas de defensa de la competencia se articulan en un doble sistema de fuentes, uno nacional, contenido básicamente por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y otro el comunitario europeo, basado en el art. 101 TFUE (los arts. 81 y 82 TCEE ), que disciplinan, en sus respectivos ámbitos, los diferentes aspectos del Derecho de la competencia, como son, en primer lugar, la represión de práctica colusorias entre empresas, o autorización de ciertas colusiones en supuestos excepcionales, en segundo lugar, la prohibición del abuso de posición de dominio, en tercer término, el control sobre concentraciones económicas, y en cuarto y último lugar, el control sobre ayudas públicas a ciertas actividades económicas concurrenciales.

Por tanto, la cuestión litigiosa se centra fundamentalmente en si el contrato enjuiciado es contrario al Derecho europeo de la competencia, y en concreto al art. 101 TFUE y la normativa que lo desarrolla.

El artículo 85 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se corresponde con el 81 en su redacción por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997, y a partir del 1 de diciembre de 2009 con el 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

La delimitación del ámbito de aplicación entre las normas nacionales y las comunitarias viene determinado por el criterio de afectación al mercado común constituido en la UE por el art. 2 TCEE , esto es, que la práctica comercial o económica objeto de examen a la luz de esta normativa, afecte o no al comercio entre los Estados miembros de la UE, tal cual refieren los arts. 81 y 82 TCEE . No puede confundirse este criterio con la exigencia de que en la práctica concurran en efecto relaciones jurídicas transfronterizas, sino que aún manteniéndose la afectación dentro de un solo Estado, cuando ésta abarque una parte sustancial de tal mercado nacional de modo que pueda tener influencia directa o indirecta en la libre circulación de bienes o servicios entre los Estados miembros, se estará ante un supuesto de aplicación del Derecho comunitario. Es decir, aquella regla de afectación se ha de interpretar en un sentido amplio, como indican las SsTJCE 1 de febrero de 1978 a. Miller , 29 de octubre de 1980 a. Landewyck , o de 17 de julio de 1997 a. Ferriere Nord .

En este sentido cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de octubre de 2009 : SEGUNDO.- Idénticas cuestiones a las planteadas en el presente litigio han sido resueltas recientemente por este Tribunal en sendas Sentencias de 23 de enero de 2009 EDJ 2009/15763 EDJ 2009/15764 por lo que se seguirá lo en ellas razonado para el enjuiciamiento del presente recurso.

El artículo 81.1 del Tratado CE establece el principio general...

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