STS 131/2010, 24 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Bernardino, representado por la Procurador de los Tribunales doña Rosario Rodríguez Ramírez, contra la Sentencia dictada, el día tres de octubre de dos mil cinco, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcaraz. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Bernardino, en calidad de recurrente. Son parte recurrida Cepsa Estaciones de Servicio, SA, representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Giménez Cardona y la compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia. Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid el tres de septiembre de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano interpuso, en representación de don Bernardino, demanda de juicio ordinario contra CEPSA Estaciones de Servicio, SA y Compañía Logística de Hidrocarburos, SA.

En dicha demanda alegó la mencionada representación procesal que, el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante, titular de una estación de servicio en Riopar, Albacete, la vendió, con el terreno en que estaba construida, a Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA CAMPSA -. Que, el treinta de octubre del mismo año, CAMPSA, ya titular dominical de la estación de servicio, celebró con el demandante, que se la había vendido, un contrato de arrendamiento de industria o de negocio, cuyo objeto era la estación de servicio. Que a ese contrato se incorporó una cláusula de exclusiva de abastecimiento del combustible a favor de la suministradora de ese producto, CAMPSA, con vigencia hasta el veinticuatro de julio de dos mil treinta y nueve - cláusula adicional 3ª -, esto es, durante cincuenta años. Que CAMPSA, tras una escisión parcial, continuó desempeñando únicamente su actividad logística con la denominación de Compañía Logística de Hidrocarburos, SA, siendo sucedida, en el contrato y en la propiedad de los terrenos en cuestión, por CEPSA Estaciones de Servicio, SA.

Añadió el demandante que la disposición adicional 3ª de la Ley 34/1.992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, estableció que " los antiguos agentes... podrán mantenerse en la explotación del punto de venta en régimen de suministro de derecho privado con la entidad que ostente la titularidad dominical de la estación y los derechos de exclusiva del suministro ". Que el demandante era, en realidad, un revendedor y no un agente o un comisionista, pese a los términos utilizados en el contrato de arrendamiento y exclusiva de abastecimiento, según resultaba del expositivo III del mismo - "... con el fin de que el arrendatario desarrolle, como empresa organizada e independiente, las actividades propias de la industria o negocio instalado en dicha estación de servicio y muy en especial, la de venta al público de carburantes, combustibles líquidos y lubricantes suministrados en exclusiva por CAPSA... "-, así como de sus cláusulas 1ª - " ... y muy en especial, la actividad mercantil de venta al público de los carburantes... "-, 5ª.1º) - "... destinar exclusivamente la estación de servicio a la venta de los productos de CAMPSA... "- y 6ª.6º) - " ... por razón de la venta al público de los productos objeto de la exclusiva de abastecimiento... el arrendatario percibirá, en su caso, de CAMPSA, en concepto de comisiones y/o incentivos, unas sumas periódicas, similares a las percibidas por otros concesionarios de Estaciones de servicio.... Caso de que los productos objeto de la exclusiva de abastecimiento deban ser adquiridos en firme por el arrendatario, CAMPSA fijará unos precios de adquisición, tales que permitan racionalmente a aquel obtener, mediante la ulterior reventa de tales productos a precios de mercado, unos márgenes comerciales que no sean inferiores que no sean inferiores a la media de los márgenes o comisiones brutos que vengan obteniendo, por lo general, otros suministradores... en la misma área geográfica o comercial "-.

Que, consecuentemente y por virtud del contrato, tenía el demandante dos obligaciones fundamentales, la de pagar la renta y la de abastecerse adquiriendo únicamente los productos de CEPSA Estaciones de Servicio, SA. Que se dio de alta como empresario titular del negocio, paga los impuestos por la actividad económica, realiza las declaraciones de pago del impuesto sobre el valor añadido y asume el riesgo comercial y financiero vinculado al funcionamiento de la empresa, ya que es el único perjudicado en caso de impago. Que, en concreto, asume el riesgo de los productos, " desde el momento en que los reciba de CAMPSA ", según la cláusula 6ª.4º. Y que responde por los daños y perjuicios que se puedan causar a terceros, según la cláusula 5ª.12º .

Añadió que el entonces denominado Tribunal de Defensa de la Competencia había calificado este tipo de contrato como de reventa, en la resolución de treinta de mayo de dos mil uno, a los efectos del artículo 1, apartado 1, de la Ley de Defensa de la Competencia de 7/1.998, de 17 de julio. Que, ello sentado, CEPSA Estaciones de Servicios, SA imponía al demandante los precios de reventa del producto a sus consumidores, lo que estaba prohibido por el artículo 81, apartado 1, del entonces denominado Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, por lo que era nulo, conforme a los apartados 1 y 2 del mismo artículo. Que, por otro lado, no eran aplicables a la exclusiva de abastecimiento las exenciones de los Reglamentos 1984/83, de 22 de junio y 2790/99, de 22 de diciembre. Que, además de ello, el precio de su actividad comercial quedaba al arbitrio de CEPSA, por lo que debía ser considerado indeterminado.

Con esos antecedentes, interesó el demandante en el suplico de la demanda una sentencia que " 1. Declare nulos y sin efectos el contrato privado de Compraventa de terrenos y de Estación de Servicio, así como de la concesión administrativa para la explotación de la misma suscrito en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve y el contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento, de fecha treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve contratos todos ellos que conforman una relación contractual compleja que vincula a mi representado con las mercantiles demandadas: a) Por contravenir las mismas normas imperativas, de conformidad con el art. 6.3 del Código Civil .- b) Por encontrarse indeterminado el precio de los productos objeto de la exclusiva de suministro, y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de las demandadas, lo que en consecuencia lleva aparejada la inexistencia de causa en contrato oneroso, y en cualquier caso, de entenderse que la misma existe, ésta sería ilícita.- 2.- Subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se declare la nulidad de la Exclusiva de Abastecimiento, recogida en el Contrato de Arrendamiento de Industria.- 3.- En cualquier caso, y sin perjuicio de las declaraciones de Nulidad radical solicitas, se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306 punto 2º del Código Civil, de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minorados en las cantidades que ha hubieran sido amortizadas, cuya fijación habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia.- 4.- Condene a las demandadas al pago de las costas".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid, que la admitió a trámite por providencia de diecinueve de septiembre de dos mil dos, si bien, por providencia de tres de octubre siguiente, acordó oír al Ministerio Fiscal sobre su competencia territorial.

Cumplido el trámite, el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid se declaró incompetente, por auto de once de octubre de dos mil dos y mandó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz, el cual, por providencia de siete de noviembre del mismo año, se declaró competente y mandó emplazar a las demandadas.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas ambas por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Pérez Torrente y contestaron la demanda.

CEPSA Estaciones de Servicio, SA se opuso a su estimación. Alegó, en síntesis, que los contratos cuya nulidad se pretendía por el demandante eran totalmente independientes entre sí y que, en todo caso, ella tenía la condición de tercera de buena fe. Añadió que el contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de abastecimiento era atípico y complejo, si bien incorporaba una comisión de venta en garantía. Que no era cierta la asunción de riesgos empresariales por el demandante. Y que, en todo caso, respetaba todas las disposiciones comunitarias sobre la competencia.

En el suplico de tal escrito interesó dicha demandada una sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la actora ".

Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA también contestó la demanda por escrito en el que opuso a su estimación la caducidad de la acción de nulidad, la validez de los contratos, por inexistencia de las causas de nulidad alegadas por el demandante, con el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y e tenga por formulada en tiempo y forma la contestación y oposición a la demanda en el presente procedimiento ordinario, dictando, previos los trámites procesales que correspondan, sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se aprecie la caducidad de la acción ejercitada o, subsidiariamente, se desestime íntegramente dicha demanda confirmándose la plena validez y eficacia de los contratos suscritos por las partes, con expresa imposición, en uno y otro caso, de las costas a la parte actora".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días ocho de mayo y diez de julio de dos mil tres, propuesta, admitida y practicada la prueba, el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz dictó sentencia, con fecha quince de julio de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando a demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Lorenzo en nombre y representación de don Bernardino, absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda. No se hace expresa condena en costas".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz fue recurrida en apelación por el demandante, razón por la que las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Albacete, en la que se turnaron a la Sección Segunda, que el recurso tramitó y dictó sentencia el tres de octubre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando a apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado Mixto de Alcaraz, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer declaración en cuanto a las costas".

QUINTO

Por escrito de veintiuno de noviembre de dos mil cinco la representación procesal de don Bernardino interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil cinco por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, la cual, mediante providencia de quince de diciembre del mismo año, lo tuvo por interpuesto, mandando elevar las actuaciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veinticuatro de junio de dos mil ocho, decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil don Bernardino, contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), con fecha tres de octubre de dos mil cinco, en el rollo de apelación 1/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 189/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Alcaraz.- 2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación a las partes recurridas, para que formalicen su oposición y aleguen lo que estimen conveniente en cuanto a la cuestión prejudicial planteada, por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría, y verificado el mismo, dese traslado al Ministerio Fiscal, en cuanto a la cuestión prejudicial planteada por la representación de don Bernardino para que en el referido plazo de veinte días, alegue lo que estime conveniente".

SEXTO

El recurso de casación de don Bernardino se compone de tres motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal 3º, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.281 y 1.124 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 81 del Tratado CE y de los Reglamentos 1.984/83, de 22 de julio y 2.790/99, de 22 de diciembre.

TERCERO

La infracción del artículo 1 de la Ley 7/1.998, de 17 de julio, de defensa de la competencia.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA. y la Procurador doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Cepsa Estaciones de Servicio, SA, impugnaron el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

El Ministerio Fiscal en fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, emitió informe interesando la inadmisión de la cuestión prejudicial planteada.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de febrero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha probado en la instancia que el demandante, don Bernardino, está vinculado a CEPSA Estaciones de Servicio, SA por una relación jurídica nacida de un contrato denominado por ambas partes "arrendamiento de industria con exclusiva de abastecimiento", vigente hasta el año dos mil treinta y nueve.

CEPSA Estaciones de Servicio, SA ocupa en dicha relación la posición que había correspondido a Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, SA (CAMPSA), desde la perfección del contrato que la originó, el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Don Bernardino interpuso demanda contra CEPSA Estaciones de Servicio, SA - y contra Compañía Logística de Hidrocarburos, SA, denominación actual de CAMPSA - para obtener la declaración judicial de que el referido contrato era nulo, por constituir una modalidad de acuerdo entre empresas prohibido, como incompatible con el mercado interior, en el apartado 1, letra a), del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y merecedor de la sanción establecida en el apartado 2 del mismo artículo - hoy, apartados 1 y 2 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -.

Pretendió el demandante, también, que la declaración de nulidad alcanzase, por repercusión, a un contrato anteriormente celebrado con CAMPSA, por el que había vendido a la misma la estación de servicio que la compradora le arrendó después.

Subsidiariamente, interesó Don Bernardino la declaración de nulidad tan sólo de la cláusula de exclusiva de abastecimiento incorporada al contrato de arrendamiento de industria.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, por considerar que el contrato de arrendamiento con exclusiva de abastecimiento no encajaba en la prohibición del artículo 81, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Según la sentencia de segundo grado tal conclusión resultaba de que el demandante no fuera " un revendedor, sino (un) agente o comisionista de la demandada ", razón por la que la Audiencia Provincial declaró que no le eran "de aplicación las disposiciones que invoca en orden a la nulidad contractual ". Contra dicha sentencia ha interpuesto don Bernardino recurso de casación, en cuyo examen entramos seguidamente.

SEGUNDO

Dispone el actual apartado 1 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - en lo sucesivo, artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - que son incompatibles con el mercado interior y quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. En particular se refiere dicha norma, en su letra a), a los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción. Conforme al apartado 3 del artículo 81, las disposiciones del apartado 1 pueden ser declaradas inaplicables a categorías de acuerdos entre empresas por virtud de los Reglamentos que establezcan una exención

Determinar si dichas exenciones concurren o no en el caso, cuestión planteada por la demandada, sería labor a afrontar en una segunda fase, ya que lo que sostiene el demandante es que en el contrato de arrendamiento de industria con cláusula de exclusiva de abastecimiento litigioso se cumplen los requisitos para la aplicación del repetido artículo 81, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, cuya primera condición es la existencia de un acuerdo entre empresas.

La Audiencia Provincial ha negado la realidad de ese tipo de acuerdo, pues, tras interpretar el contrato conforme a sus términos literales, calificó al demandante como un mero agente de la demandada.

Para efectuar esa calificación, a los efectos de aplicar el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Tribunal de Justicia - hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea -, ha establecido los criterios a seguir, en diversas sentencias.

En la de 14 de diciembre de 2.006 - C-217/05 -, declaró (1) que los acuerdos verticales o entre operadores situados en distintas fases del proceso económico - como sucede con CEPSA Estaciones de Servicio, SA y don Bernardino - pueden constituir acuerdos en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado Constitutivo. (2 ) Que, para que resulte así, es preciso que el titular de la estación de servicio sea un operador económico independiente, para lo que el criterio decisivo ha de derivar de si existe o no una unidad de comportamiento en el mercado con la suministradora. (3) Que, no obstante, esa unidad puede concurrir en determinadas circunstancias, incluso entre una comitente y su intermediario. (4) Que, en tales casos, es determinante conocer si este último soporta los riesgos resultantes de los contratos negociados o celebrados por cuenta del primero, de modo que haya que entender que opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo, sin facultad de determinar de forma autónoma su comportamiento en el mercado, al depender completamente de su comitente, que es quien asume los riesgos financieros y comerciales de la actividad económica. (5) Que ello no es así, sin embargo, cuando el contrato atribuye al intermediario funciones que económicamente le asemejan a un operador económico independiente, por asumir los riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con los terceros.

Por tal razón, destaca la referida sentencia - al igual que hace la del mismo Tribunal de 11 de septiembre de 2.008, C-279/06, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Madrid, en un proceso en que fue parte la misma CEPSA Estaciones de Servicio, SA - que, para determinar si el titular de una estación de servicio es o no un operador económico independiente, hay que estar al contrato celebrado con la suministradora y, en concreto, a las cláusulas tácitas y expresas relativas a la asunción de esos riesgos, que son los relacionados con la venta de los productos a terceros, teniendo en cuenta la realidad económica más que la calificación jurídica de la relación contractual conforme al derecho interno.

La referida sentencia de 11 de septiembre de 2.008 contempló, específicamente, los riesgos relacionados con la venta de los productos. Declaró el Tribunal que se presume que el titular de la estación de servicio asume esos riesgos cuando se convierte en propietario del objeto del suministro al recibirlo del proveedor; corre, entre otros, con los gastos de conservación de las existencias; y asume la responsabilidad por los daños que puedan causar a terceros los productos.

La antes mencionada sentencia de 14 de diciembre de 2.006 se refiere a los riesgos relacionados con la venta del producto, para conocer si el titular de la estación de servicio los asume directa o indirectamente, así como a los riesgos financieros, referidos al pago del carburante por los adquirentes finales, especialmente significativos si esta venta no llega a realizarse o se celebra con pacto de pago diferido por medio de tarjetas de crédito.

TERCERO

En los dos primeros motivos de su recurso de casación, don Bernardino denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 1.281 del Código Civil y 81, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - en el primero señala, además, como infringido el artículo 1.124 del Código Civil, que nada tiene que ver con la cuestión planteada -.

Alega el recurrente que la interpretación del contrato había llevado al Tribunal de apelación a una calificación del mismo contraria a la que resultaba de aplicar la referida norma del Tratado. Los términos en que se expresan ambos motivos imponen recordar, con la sentencia de 16 de diciembre de 2.008 - y las que en ella se mencionan - que, según la jurisprudencia, la calificación dada a los contratos litigiosos por los Tribunales de las instancias, al igual que la previa interpretación de los mismos, no es revisable en casación, salvo que resulte manifiestamente errónea en el control de legalidad que nos corresponde llevar a cabo.

En todo caso, la calificación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial no supera ese control, dado que no tuvo en cuenta los antes referidos criterios en la aplicación del artículo 81, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, cuyo contenido, a la vez jurídico y económico, posibilita entender - como puso de relieve nuestra sentencia de 15 de enero de 2.010 - que, en no pocos casos, contratos denominados por las partes como de agencia pueden "incurrir en prohibición y consiguiente nulidad, por impedir, restringir o falsear el juego de la competencia ".

No valoró debidamente el Tribunal de instancia que, al margen de los términos empleados por las partes en el contrato, en el mismo (1) se dé por supuesto que el titular de la estación de servicio estaba obligado a pagar el precio de los productos suministrados por la demandada, con independencia de que los llegara a vender o no a los terceros; (2) fueran atribuido al ahora recurrente los riesgos relativos a los productos, tanto por la pérdida o el deterioro que sufran después de la entrega, como por los daños que puedan producir a los terceros - cláusulas quinta, apartado 12, y sexta, apartado 3 -, con obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil que los cubra; y (4) falte una previsión que libere al titular de la gasolinera de los riesgos financieros generados por los contratos de venta que celebre con los terceros existentes, pese a funcionar el mercado normalmente con pagos al contado o mediante tarjetas de crédito -.

Dichos riesgos no son insignificantes y justificaban negar la existencia, entre el recurrente y la suministradora, de la unidad de comportamiento que impide considerar al primero como un operador económico independiente.

CUARTO

En su demanda Don Bernardino alegó que CEPSA Estaciones de Servicio, SA, en ejecución del contrato que a ella le vinculaba, le imponía el precio de venta del carburante al público. Lo que, de ser cierto, constituiría una infracción de las normas sobre la competencia expresamente prevista en el apartado 1, letra a), del artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - si es que se reuniesen los demás requisitos exigidos en dicho precepto -.

No hay duda, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2.008, de que los acuerdos de compra exclusiva pueden impedir, restringir o falsear el juego de la competencia.

Ello sentado, el artículo 81, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea prohíbe tales acuerdos, entre otros casos, cuando consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta.

El Reglamento 1.984/83 de la Comisión, de 22 de junio, en su considerando octavo, mencionaba como restricciones a la competencia que no pueden quedar eximidas " las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios o las condiciones de reventa "; y, en la enumeración exhaustiva de cláusulas que cabía imponer al revendedor, según su artículo 11, no se incluía la fijación del precio de reventa.

El Reglamento 2790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre, establece, en su artículo 4, letra a), que la exención por categorías no se aplica a los acuerdos verticales que tengan por objeto " la restricción del comprador de determinar el precio de venta ".

No obstante, el referido artículo del Reglamento 2790/99 admite que el proveedor imponga precios de venta máximos o recomiende un precio de venta, siempre y cuando " éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes ".

De lo expuesto resulta, como pone de manifiesto la sentencia de 2 de abril de 2.009 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no pueden acogerse al régimen de exención por categorías establecidos en los Reglamentos 1.984/83 y 2.790/99 los acuerdos por los que el proveedor fije el precio de venta al público o imponga un precio de venta mínimo. Entendiéndose, por el contrario, que el proveedor es libre de recomendar al revendedor un precio de venta o de imponerle un precio de venta máxima.

Por otro lado, como la restricción de la competencia puede resultar de medios indirectos, en los casos de recomendación de un precio de venta máximo - que, según la demandada, es el método que aplica al demandante - lo determinante es que se deje al revendedor un margen de libertad para determinar efectivamente el precio de venta, lo que se considera no sucede - como recuerda la citada sentencia de 2 de abril de 2.009 -, cuando se impone al revendedor un margen de distribución del que no puede apartarse.

Lo expuesto identifica el tema que estaba necesitado de prueba y, a la vez, impone analizar el contrato litigioso, en averiguación de si su clausulado permite al recurrente vender los productos a un precio inferior al recomendado por la proveedora demandada - en tal sentido, nuestra sentencia de 15 de enero de

2.010 -.

Pues bien, el contrato celebrado en su día por don Bernardino y CAMPSA no contiene ninguna directa imposición de precio de reventa y se refiere, en el apartado seis de su cláusula sexta, a la retribución a que tiene derecho el titular de la estación de servicio, distinguiendo entre dos tipos de contratos: el pactado en régimen " de comisión de venta en garantía " y el pactado en régimen " de reventa ".

El litigioso pertenece a la primera categoría de contrato. En él se reconoce al titular de la estación el derecho a una " comisión y/o incentivo ", propiamente, unos descuentos sobre el precio, a determinar por semejanza con " las percibidas por otros concesionarios de estaciones de servicio " y teniendo en cuenta, " entre otros factores ", el volumen de las ventas.

Por otro lado, no hay prueba de que el margen señalado por la suministradora al recurrente impida, de hecho, a éste determinar con libertad significativa el precio de venta a los terceros.

Ello determina la desestimación del recurso, no obstante la procedencia de alguno de los planteamientos del recurrente. Aplicamos, por tanto, la doctrina de la equivalencia de resultados o del fallo justificado o resultado útil, a que se refieren las sentencias de 5 de marzo, 24 y 29 de abril, 6 y 14 de mayo de 2.009, entre otras muchas.

QUINTO

Razones de respeto a la efectividad del principio de la tutela judicial, a las que atendió, entre otras, la sentencia de 13 de julio de 2.009, determinan a rechazar el óbice de inadmisibilidad del recurso planteado por CEPSA Estaciones de Servicio, SA, en relación con la oportunidad de haber invocado el interés casacional.

Por otro lado, no se considera necesario plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión propuesta por el recurrente, al haberse pronunciado dicho órgano repetidamente sobre la misma.

No procede, por último, pronunciar condena en costas, pese a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por don Bernardino, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de octubre de dos mil cinco, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, sin especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • ATS, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • May 18, 2022
    ...en el desarrollo, las STS n.º 863/2009, del Pleno, de 15 de enero de 2010, STS n.º 308/2011, del pleno, de 10 de mayo, STS de 24 de marzo de 2010 (rec. n.º 2562/2005) y STS n.º 659/2015, de 18 de febrero. Considera que la sentencia recurrida infringe el art. 101 TFUE y el art. 4 del Reglame......
  • ATS, 6 de Mayo de 2015
    • España
    • May 6, 2015
    ...sobre la cuestión objeto de controversia. Se citan las SSTS de 20 de noviembre de 2008 , 15 de enero de 2010 , 10 de mayo de 2011 y 24 de marzo de 2010 . En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 394 LEC , en orden a la condena en - A la vista de su planteamiento, y pese a......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 21, 2016
    ...con cargo a la comisión e invoca las Sentencias del Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2010 y 10 de mayo de 2011 , así como las SSTS de 24 de marzo de 2010 y 4 de enero de 2013 . y 4 de enero de 2012 . También formaliza recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro......
  • SAP Madrid 544/2010, 5 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 5, 2010
    ...SEXTO La doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, una vez adaptada al presente caso, y procedente, entre otras de la STS de 24-3-2010, nº 131/2010, rec. 2562/2005, dictada en un supuesto similar, distingue entre los casos en que hay mala fé, y los que no. En este supuesto de hecho no consta m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • January 1, 2011
    ...dos contratos vinculados, la resolución del primero no afectaba al segundo, "a diferencia de lo que habría sucedido con la invalidez". La STS 24-3-2010 (RJ 2010\2527) citó la sentencia de Pleno de 15 de enero de 2010, recordando que, como se expone en ella, "en no pocos casos, contratos den......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR