ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4864/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 28 MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4864/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Gallada, S.A., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 372/2019, de fecha 12 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 2026/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 37/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador Don David Riquelme García presentó escrito en nombre y representación de La Gallada, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador Don Jorge Deleito García presentó escrito en nombre y representación de Cepsa Comercial Petróleo, S.A.U., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos:

En el primero, se alega la infracción del art. 101 TFUE, Considerando 8, el art. 11 del Reglamento (CEE) n.º 1948/83 y el art. 4 Reglamento 2790/99. Invoca, en el desarrollo, las STS n.º 863/2009, del Pleno, de 15 de enero de 2010, STS n.º 308/2011, del pleno, de 10 de mayo, STS de 24 de marzo de 2010 (rec. n.º 2562/2005) y STS n.º 659/2015, de 18 de febrero. Considera que la sentencia recurrida infringe el art. 101 TFUE y el art. 4 del Reglamento 2790/99, toda vez que por la recurrida se fijan los precios de venta al público del combustible, que deben ser asumidos por la recurrente. Añade que: "[...] dicha infracción es relevante y esencial para el fallo, atendida la ratio decidendi de la ST ya que ello le lleva a considerar que al no existir venta sino mera comisión, realmente es una obligación de CEPSA en este tipo de contratos, fijar los PVP a su agente/ comisionista (en este caso La Gallada), y que en lo que consiste la prohibición de las normas de competencia no es que el principal fije el PVP sino en la imposición de respetar ese precio establecido por el suministrador como un "mínimo infranqueable" siendo lícita la imposición de un precio de venta máximo o una recomendación de precios siempre que el revendedor tenga una posibilidad real de "bajar" el PVP; extremo éste que no se ha acreditado ni verificado por la sentencia [...]".

El segundo motivo se encabeza, textualmente: "Infracción del principio de seguridad jurídica y del principio de supremacía del derecho comunitario, en relación con el Considerando 16 del Reglamento UE 1/2003, que dentro del principio de cooperación, atribuye el "valor de prueba plena" a los hechos probados por la autoridad nacional de competencia, en aplicación de los arts. 101 y 102 del TFUE e infracción de tales preceptos". Cita las STS n.º 312/2011, de pleno, de 5 de mayo, STS n.º 3879/2017, de 3 de noviembre, STS n.º 651/2013, de 7 de noviembre y STS n.º 634/2014, de 9 de enero de 2015. Expone que la sentencia recurrida contraviene los principios y preceptos citados toda vez que no se siente vinculada respecto de los hechos probados por las autoridades nacionales de competencia, confirmadas, con posterioridad, por el Tribunal Supremo.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, su motivo primero, en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como venimos señalando, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

En el caso, la recurrente se limita a la mera cita de varias sentencias de la sala, sin exponer porqué considera que su doctrina es vulnerada por los razonamientos de la sentencia recurrida. Únicamente se argumenta, con apoyo en la jurisprudencia de la sala, la aplicación del art. 101 TFUE a la relación contractual examinada, lo que no se pone en duda en la resolución discutida. Por otro lado, no respeta la base fáctica al afirmar la existencia de fijación de precios cuando, precisamente, la sentencia niega tal cuestión, tras analizar la prueba practicada.

En cuanto al motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

Pivota el motivo del recurso examinado sobre la afirmación de la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de supremacía del derecho comunitario, y ello por cuanto, afirma no se ha tenido en cuenta la existencia de sendos expedientes administrativos, respecto de los cuales se han dictado resoluciones por parte de las autoridades nacionales de competencia que, con posterioridad, han sido confirmados mediante sentencias del Tribunal Supremo.

Ello obvia que la resolución recurrida, sin desconocer la doctrina jurisprudencial invocada, afirma (Fundamento de Derecho Segundo) que:

"[...] 22.- Siendo ello así, lo relevante, en cuanto a la proyección de tal doctrina al caso, es que no consta que la concreta relación contractual objeto del presente litigio fuera examinada en el expediente que dio lugar a la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30 de mayo de 2001 (lo contrario sucedía en los supuestos enjuiciados en las sentencias del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2013 y 9 de enero de 2015 que la recurrente invoca en su apoyo). En consecuencia, difícilmente cabe sostener que por la resolución que puso fin al expediente de referencia, una vez confirmada en vía contencioso-administrativa, deba tenerse por probado que Cepsa impuso los precios de venta a La Gallada, que es la única cuestión que corresponde analizar y resolver aquí. En este mismo sentido, por citar solo una de entre las más recientes, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018 (ES:TS:2018:297), que se pronuncia en los siguientes términos (fundamento jurídico octavo): 5.- Además, lo expuesto no contradice lo decidido en la sentencia 651/2013, de 10 de octubre (en realidad se trata de la sentencia de 7 de noviembre de 2013, "cártel del azúcar"), sobre la eficacia prejudicial de las decisiones de las autoridades administrativas de competencia, que se invoca por la parte recurrente en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE, porque como se ha dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, no consta una resolución administrativa que trate específicamente el entramado contractual litigioso" (énfasis añadido) [...]"

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida, al soslayar que por parte de la sentencia recurrida sí se han considerado las particulares circunstancias del contrato, y ello los efectos de aplicar la doctrina invocada, y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de La Gallada, S.A., contra la sentencia n.º 372/2019, de fecha 12 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 2026/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 37/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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