Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010

AutorJavier Mendieta Grande
Cargo del AutorAbogado. CMS Albiñana & Suárez de Lezo
Páginas221-252

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Resumen de los hechos

En el caso enjuiciado por la sentencia, muy frecuente en la práctica forense, la actora, sociedad suministradora de productos petrolíferos con una elevada cuota de mercado en España, interpuso a finales del año 2002 una demanda contra la empresa explotadora de una estación de servicio (popularmente denominada "gasolinera"), en la que solicitaba: i) la declaración de incumplimiento por la demandada del pacto de exclusiva de abastecimiento de combustible, acordado en el denominado "contrato de abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos, en régimen de agencia (el "Contrato") celebrado por los litigantes en el año 1993; ii) la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del indicado contrato, promovida extrajudicialmente por la demandante en el mes de julio del año 2002; iii) la condena de la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento de la exclusiva de suministro, que se concretaban en las ganancias o beneficios de explotación que la deman-dante habría obtenido por la distribución de sus productos a través de la estación de servicio explotada por la demandada.

La empresa explotadora de la estación de servicio se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación, alegando que el Contrato era de compra en firme o reventa, y no de agencia (como indicaba su nombre), negando el incumplimiento que le era imputado y discutiendo, en última instancia, la indemnización pretendida por la actora. Asimismo, como en otros muchos casos resueltos previamente por nuestros Tribunales, la demandada también inter-puso reconvención, en la que formuló los siguientes cuatro pedimentos: i) la declaración judicial de que la condición de la demandada a los efectos de la normativa de defensa de la competencia, derivada del Contrato, era la de "revendedora" y no la de agente; ii) la declaración de nulidad del Contrato (plan-

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teada ya como excepción en la contestación), con fundamento, de un lado, en que resultaría "incompatible con el artículo 81.1 del Tratado Constitutivo de la CE" (actual artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y, de otro lado, en el artículo 6.3 del Código Civil, al entender que el Contrato vulneraría la norma imperativa contemplada en el indicado articulo 81 TCE y los Reglamentos CEE nº 1984/83, de 22 de junio, y CE nº 2790/1999, de 22 de diciembre, de la Comisión Europea (el "Reglamento 1984/1983" y el "Reglamento 2790/1999", respectivamente); iii) la adicional declaración de nulidad del Contrato por ser su causa "inexistente e ilícita", dado que, según la demandada reconviniente, el precio sería "indeterminado" y su fijación habría quedado "al arbitrio de una sola de las partes" (la empresa suministradora); y iv) la condena de la actora reconvenida al cumplimiento de las consecuencias de la nulidad establecidas en el párrafo 2º del artículo 1.306 del Código Civil, de conformidad con unas bases fijadas en el escrito de reconvención.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención. El Juzgado reconoció el carácter de revendedor de la demandada-reconviniente y declaró nulo el Contrato litigioso con un doble fundamento: el primero, su incompatibilidad con el artículo 81.1 del TCE y el Reglamento 1984/83 y su sustituto, el Reglamento 2790/99, así como con el artículo 6.3 del Código Civil; el segundo, la inexistencia o ilicitud de la causa del Contrato. Ahora bien, el Juzgado no condenó a la actora-reconvenida a pagar cantidad alguna a la titular o explotadora de la estación de servicio como consecuencia de esa nulidad.

En su sentencia, el Juzgador de instancia consideró que los riesgos asumidos por la titular de la estación excedían de los propios de un agente. Aquélla venía obligada a abonar el importe de los productos con anterioridad a su suministro, corría con el riesgo de esos productos desde el momento mismo de su recepción y asumía el riesgo de impago por parte de los consumidores finales. Atendiendo a estas circunstancias, el Juzgado entendió que la demandada-reconviniente era un empresario independiente que actuaba como comprador y vendedor. No se limitaba a buscar compradores en interés de la compañía abastecedora sino que compraba en firme para revender, pagando un precio que en ningún caso podía considerarse como comisión.

Sentado que el contrato constituía un acuerdo entre empresas independientes, debía examinarse la adecuación o inadecuación del Contrato litigioso al Derecho comunitario. En ejecución de ese análisis, el Juzgado resolvió que el Contrato era contrario al artículo 81 del TCE, ya que atribuía a la empresa suministradora o "abastecedora" el control de los precios de venta al público del carburante por el revendedor y, en consecuencia, impedía el juego de la libre competencia. Asimismo mantuvo la nulidad del Contrato por inexistencia o ilicitud de la causa, ya que en él no se determinaba suficientemente el precio sino que su fijación se dejaba al arbitrio de la actora-reconvenida, mediante la fórmula genérica "dentro de los límites legalmente autorizados".

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La improcedencia de la aplicación del párrafo 2º del artículo 1.306 del Código Civil (en favor de la demandada-reconviniente) se fundó en el hecho de que la titular de la estación de servicio hubiera asumido voluntariamente el contenido del contrato durante toda su vigencia y en que la larga duración de la relación contractual impedía calcular con exactitud el desequilibrio patrimonial. En última instancia, se apreció que la condena pretendida por la demandada-reconviniente era contraria a la prohibición de diferimiento de la liquidación de la indemnización al periodo o fase de ejecución de sentencia (contemplada en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La compañía suministradora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La titular de la estación de servicio se opuso a ese recurso y, asimismo, formuló impugnación. La Audiencia Provincial de Navarra estimó el recurso de apelación de la actora-reconvenida (lo que la movió a considerar que el análisis de la impugnación era innecesario) y estimó parcialmente la demanda inicial, declarando la resolución del Contrato litigioso por incumplimiento de la demandada-reconviniente (si bien no condenó a ésta a abonar indemnización alguna), y desestimó la reconvención.

En su resolución del recurso, la Sala de apelación sostuvo que el Contrato de autos se asemejaba a los de agencia, ya que la titular de la estación de servicio, como intermediario independiente, asumía la conclusión de contratos por cuenta y en nombre de la compañía abastecedora y aceptaba expresamente, al amparo del artículo 1 de la Ley del Contrato de Agencia, "los riesgos de las ventas no cobradas al contado". Según la Audiencia Provincial, el Contrato no incluía obligaciones propias de un contrato de compraventa en firme y, al contrario, en él se contemplaban una serie de objetivos o finalidades de implantación, promoción y difusión de la imagen de la compañía suministradora, e incluso unos compromisos de colaboración y asistencia técnica, financiera y comercial, que eran extraños a un simple contrato de compraventa o venta en firme.

En lo que respecta a la asunción de ciertos riesgos por la titular de la estación servicio, la Sala a quo apuntó, en primer lugar, que, conforme al artículo 1 de la Ley de Contrato de Agencia, la asunción de un riesgo por el agente no desnaturaliza un contrato de ese tipo. La Audiencia Provincial rechazó que la asunción del riesgo de los productos por parte del titular de la estación de servicio desde su entrega por la compañía suministradora pudiera considerarse aisladamente como un indicio de transmisión de la propiedad de los productos al agente. La consideró como una manifestación de la obligación de conservación propia de los agentes. Tampoco concedió relevancia a la forma de pago de los productos suministrados o la asunción del riesgo de impago por los consumidores finales. Así, concluyó que no concurría en el caso un contrato de compraventa de combustible cuyo precio quedara al libre arbitrio del vendedor y que el Contrato resultaba conforme con el Reglamento 1984/83, poseyendo causa existente y lícita porque el importe de la comisión era determinable conforme al artículo 1.447 del Código Civil.

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Finalmente, la Audiencia destacó los hechos de que la titular de la estación de servicio hubiera aceptado durante años las liquidaciones practicadas por la compañía suministradora sin plantear objeción alguna, ejecutando voluntariamente el Contrato, que, en la fecha de celebración de éste, la demandada-reconviniente había dispuesto de plena libertad para haber contratado con otras compañías suministradoras o proveedoras, y que la compañía suministradora...

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