STS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:8241
Número de Recurso174/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 16/05 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Banco Santander Central Hispano, S.A., Comités de Empresa de Banco Santander Central Hispano, S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Federación Independiente de Trabajadores del Crédito, Asociación de Mandos Intermedios y el Sindicato Autónomo Solidaridad sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por el Letrado D. Angel Hernández del Río y la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS representada por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FESIBAC-CGT se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "1º.- QUE SE DECLARE NULO EL ACUERDO SUSCRITO CON FECHA DEL 5 DE MAYO DE 2004 POR BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. Y LOS SINDICATOS CC.OO., U.G.T., F.I.T.C. y A.M.I..- 2º.- Subsidiariamente, para el supuesto no estimarse la primera pretensión, DECLARE NULOS Y SIN EFECTO LOS APARTADOS 1º y 2º del ACUERDO DE 5 DE MAYO DE 2004 referidos a HORARIO PARTIDO y HORARIO CONTINUADO, respectivamente, por resultar contrarios al tenor del artículo 25 del vigente Convenio Colectivo para la Banca Privada"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, con el resultado que consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 26 de septiembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesto por F.E.S.I.B.A.C.-C.G.T. contra el Banco Santander Central Hispano S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, F.I.T.C., A.M.I., S.A.S., y los Comités de empresa de Banco Santander Central Hispano, S.A. en el Centro de Avenida de San Luis nº 25-27, en el centro de Plaza Canalejas nº 1, en el centro de Paseo de la Castellana nº 7, en el centro de Paseo de la Castellana nº 24, en el centro de Paseo de la Castellana nº 32, en el centro de Paseo de la Castellana nº 75, en el centro de Procesos de Datos de las Rozas, en el centro Atica de Pozuelo de Alarcón, y en el centro de la Dirección de Tecnología y Sistemas de Carretera de Barcelona Km 11,700, sobre impugnación del Acuerdo de 5 de mayo de 2004 entre la empresa y los sindicatos demandados, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos de la demanda". En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El art. 25 del XIX Convenio Colectivo para la Banca Privada 2003-2004 aprobado por Resolución de la Dirección General de trabajo y publicado en el B.O.E. nº 60 de 10 de marzo de 2004 regula la jornada y horarios a desarrollar en los Bancos Privados en sus apartados 1-4 en la forma transcrita en el hecho 4º de la demanda y que se tiene por reproducido.- 2º.- Con fecha 5 de mayo de 2.004, fue suscrito un Acuerdo entre el Banco Santander Central Hispano S.A. y los sindicatos CC.OO., UGT, AMI y FITC regulando un horario partido en su apartado 1º, especificando en el apartado 1º g) que este horario sustituye al establecido en el art. 25.3 de Convenio Colectivo de Banca, un horario continuado en su apartado 2º, horarios especiales en el apartado 3º, y diversas previsiones sobre jornada anual, fiestas locales, sistema de transporte de empresa, plus de transporte, seguro de vida, anticipos, E.TT'S, locales sindicales, comisiones de seguimiento y vigencia del acuerdo, todo ello con el concreto contenido transcrito en el hecho 9º de la demanda y documentos coincidentes aportados por las partes.- 3º.- El citado acuerdo fue precedido de larga negociación entre la empresa y los sindicatos incluyendo el sindicato demandante. La existencia de la negociación era conocida en los Comités de Empresa demandados.".

CUARTO

Por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de FESIBACCGT, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Unico) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 41.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 20 de julio de 2.005 se planteó demanda sobre impugnación de convenio colectivo por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo, en la que con carácter principal se pedía la nulidad del Acuerdo de 5 de mayo de 2004, suscrito entre el Banco Santander Central Hispano S.A. y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Asociación de Mandos Intermedios y Federación Independiente de Trabajadores del Crédito y subsidiariamente la nulidad de sus apartados 1º y 2º.

El referido acuerdo, que fue precedido de una larga negociación con los Sindicatos, incluido el demandante que no lo firmó, contiene unas manifestaciones previas en las que se dice que "con motivo del proyecto de concentración de los Servicios Centrales del Banco, en Boadilla, la Dirección de la Empresa y las principales Representaciones Sindicales han venido manteniendo distintas reuniones y conversaciones ... han pretendido en todo momento que el proyecto Ciudad Grupo Santander pueda favorecer al máximo las condiciones de trabajo, así como la mejora de la calidad del puesto de trabajo, junto con el establecimiento de distintos beneficios y servicios de apoyo a los empleados". Por otra parte, en su punto 1º se regula un horario partido, especificando en el apartado g) que este horario venía a sustituir al establecido en el art. 25.3 de Convenio Colectivo de Banca . También se regula un horario continuado en su punto 2º; horarios especiales en el 3º y diversas previsiones sobre jornada anual, fiestas locales, sistema de transporte de empresa, plus de transporte, seguro de vida, anticipos, empresas de trabajo temporal, locales sindicales, comisiones de seguimiento y vigencia del acuerdo en el resto, números 4 al 13.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 26 de septiembre de 2.005, desestimó la demanda por entender que el acuerdo impugnado se produjo al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin que resultara de aplicación el art. 84 del mismo texto legal, pues se trataba de un acuerdo singular de empresa que alcanzaba eficacia únicamente para determinados centros de la misma, que adapta las condiciones de trabajo a nivel colectivo, a las exigencias técnicas y organizativas de dichos centros, en concreto, regulando el horario partido y continuado y sus derivaciones económicas y organizativas. Por ello, se afirma en la sentencia de instancia, no cabe entender que se produjese concurrencia del Acuerdo con el art. 25.3 del Convenio aplicable. Además, se añade en ella, "el único procedimiento previsto en el art. 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es la consulta previa con los representantes de los trabajadores (art. 41.4 ET), negociación que como se ha dicho existió, y de ella se apartó el sindicato demandante por su discrepancia, aunque tenía puntual conocimiento de su desarrollo, estando los sindicatos demandados legitimados para intervenir en la negociación al tener la mayoría de representación en los comités de empresa de conformidad con el art. 41.4 ET porque la consulta a los "representantes de los trabajadores" a la que alude el párrafo 1º del art. 41.4 ET evidentemente incluye a las representaciones sindicales con mayoría de representatividad en los comités de empresa (párrafo 3º del mismo núm. 4 del artículo) sin necesidad de delegación expresa de estos ni de consulta directa por parte de la empresa".

Por lo que se refiere a la justificación de las medidas acordadas, la sentencia de la Sala de Madrid afirma que en el preámbulo del Acuerdo se invoca como razones del mismo distintas necesidades operativas y organizativas tendentes a favorecer las condiciones de trabajo y la mejora de la calidad del puesto de trabajo junto con el establecimiento de distintos beneficios y servicios de apoyo a los empleados, "explicitación de las razones -se dice textualmente en la sentencia-del Acuerdo que han de considerarse suficientes, teniendo en cuenta que fue precedido de una negociación conocida por los miembros de los Comités de Empresa y seguida por el sindicato demandante, y que obviamente se refieren a la unificación de las condiciones de trabajo homogeneizando los horarios en el ámbito de la empresa".

TERCERO

Frente a la sentencia referida, se interpone ahora por el Sindicato demandante el presente recurso de casación, en el que en su único motivo, formulado al amparo de lo previsto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se achaca a la misma de haber infringido lo dispuesto en el artículo

41.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Con tal planteamiento, la denuncia del recurso se centra únicamente en el problema jurídico relativo a la existencia de causas y, especialmente a su justificación por parte de la empresa, para que el acuerdo firmado tras el largo periodo de consultas, con la oportuna negociación que se llevó a cabo con todos los Sindicatos alcance validez. De hecho, el recurrente niega tanto que la demandada haya acreditado la existencia de causas para las modificaciones introducidas en materia de horario como el que la sentencia haga referencia a las mismas.

Sin embargo, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, en la sentencia se razona suficientemente sobre la existencia real de tales causas, en este caso organizativas, derivadas de la implantación del proyecto de concentración de los Servicios Centrales del Banco, en Boadilla del Monte (Madrid), en la denominada "Ciudad Grupo Santander", para la que se establecen especiales condiciones horarias y se pretende favorecer al máximo las condiciones de trabajo, así como la mejora de la calidad del puesto de trabajo, junto con el establecimiento de distintos beneficios y servicios de apoyo a los empleados, tal y como se expresa en el preámbulo del Acuerdo impugnado, antes transcrito. No existió por tanto infracción del número 1 del artículo 41 ET en la sentencia recurrida, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto frente a ella.

No obstante, en el planteamiento del recurrente parece latir la idea de que las condiciones pactadas invaden el ámbito del artículo 35 del Convenio de la Banca Privada . En este sentido, debe decirse que el artículo 41.2. del Estatuto de los Trabajadores establece que "la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior". Como es sabido, esta disposición fue introducida en nuestro ordenamiento en la Ley 11/1994, de reforma del Estatuto de los Trabajadores. Tal y como se afirma en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2004 (recurso 95/2003 ) la nueva redacción tiene por finalidad, "... como buena parte de las innovaciones normativas de dicha Ley, dotar a las empresas y organizaciones de trabajo de mayor flexibilidad interna o autonomía en la gestión de recursos humanos. Como dice su exposición de motivos, este propósito de suministrar 'a las empresas instrumentos para una gestión de los recursos humanos que incida favorablemente en aquéllas' se procura, entre otras cosas, mediante la revisión de las 'prácticas negociadoras de los interlocutores sociales' para 'proporcionar al desarrollo de la actividad empresarial la capacidad de adaptación'. Uno de tales instrumentos es justamente el precepto señalado del art. 41.2. ET

, que facilita la modificación mediante acuerdos colectivos de empresa pactados con los representantes de los trabajadores de determinadas condiciones de trabajo -'horario', 'régimen de trabajo a turnos', 'sistema de remuneración', 'sistema de trabajo y rendimiento'- establecidas en convenios colectivos de eficacia general de ámbito supraempresarial. Desde el punto de vista técnico-jurídico, el precepto reproducido es, como ha señalado la doctrina científica, una norma especial de concurrencia de regulaciones colectivas, que, al permitir la modificación de las disposiciones de los convenios colectivos del Título III ET por acuerdos de empresa, otorga a éstos preferencia aplicativa sobre aquéllos. En este supuesto especial de concurrencia de regulaciones colectivas la justificación de la decisión modificativa en 'una más adecuada organización' de los recursos de la empresa se encuentra avalada y acreditada, en principio, por el acuerdo colectivo concluido entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, que tiene un efecto anticipado de legitimación de dicha decisión similar aunque más reforzado que el acuerdo de la representación de los trabajadores en el período de consultas". CUARTO.- De conformidad con lo razonado hasta ahora, y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, debemos decir, en conclusión, que la sentencia recurrida aplicó adecuadamente el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores cuando desestimó la demanda en la que se pretendía la nulidad del Acuerdo de 5 de mayo de 2.004, o de dos de sus puntos subsidiariamente, porque entendió que las modificaciones realizadas había sido adoptadas con arreglo a las previsiones legalmente previstas para ello. En consecuencia, el recurso debe desestimarse sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo contra la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 16/05 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Banco Santander Central Hispano, S.A., Comités de Empresa de Banco Santander Central Hispano, S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Federación Independiente de Trabajadores del Crédito, Asociación de Mandos Intermedios y el Sindicato Autónomo Solidaridad sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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