STS, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao), de fecha 1 de diciembre de 2009 dictada en el recurso de suplicación número 2047/2009 , formulado por D. Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián de fecha 29 de abril de 2009 , autos nº 1073/2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Donato , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Invalidez Permanente Total.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Donato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando así la resolución administrativa impugnada, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que D. Donato sufrió un accidente de trabajo el día 1 de noviembre de 1978, cuando trabajaba como albañil y figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO: Que el INSS resolvió reconocer al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, considerando las limitaciones derivadas del cuadro clínico residual sufrido, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 587.480 pesetas anuales, y efectos económicos desde el día 13 de mayo de 1981. TERCERO: Que el actor figuraba afiliado en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia desde el día 1 de agosto de 1982 hasta el día 31 de diciembre de 1983, y desde el día 1 de mayo de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 2007, así como en el RETA desde el día 1 de enero hasta el día 3 de julio de 2008. CUARTO: Que el INSS mediante resolución de 28 de agosto de 2008, y sobre la base del dictamen propuesta emitido por el EVI el día 28 de agosto de 2008, resolvió reconocer al actor afecto de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de agrario por cuenta ajena, sin efectos económicos al no haber ejercido la opción por lo que el actor continuaría percibiendo la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida desde mayo de 1981 para la profesión de oficial de 1ª por ser de importe superior a la ahora reconocida. QUINTO: Que la base reguladora de la prestación por el Régimen General de la Seguridad Social asciende a la suma de 294,24 euros, y por el Régimen Especial Agrario a la suma de 576,15 euros, siendo la fecha de efectos económicos desde el día 28 de agosto de 2008. SEXTO: Que el actor interpuso contra dicha resolución reclamación administrativa previa que fue desestimada por la entidad gestora."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Donato , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao), sentencia con fecha 1 de diciembre de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el 29 de abril de 2009 , en autos nº 1073/2008 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocando la sentencia de instancia debemos revocar la Resolución del INSS de 28 de agosto de 2008 y declarar al Sr. Donato afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de agrario por cuenta ajena, con efectos económicos desde el 28 de agosto de 2008 y siendo compatible con la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 1981 para la profesión de oficial de 1ª, sin imposición de costas".

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de diciembre de 2006 (recurso nº 1836/2006 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 122.1, 137.4 y 138.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina estriba en decidir sobre la compatibilidad entre dos pensiones, una de incapacidad permanente total reconocida a cargo del Régimen General de la Seguridad Social para la profesión habitual de albañil y otra, también de incapacidad permanente total, por el Régimen Especial Agrario.

En el presente caso, la parte actora solicitó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total en el REA por enfermedad común para la profesión de agrario por cuenta ajena, teniendo en cuenta que el mismo percibía ya desde 1981 una pensión de incapacidad permanente total en el Régimen General para la profesión de albañil. El actor acreditaba cotizaciones en el REA desde el 1 de agosto de 1982 a 31 de diciembre de 1983, y de 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, así como en el RETA desde el día 1 de enero hasta el día 3 de julio de 2008. La entidad gestora le reconoció al actor la nueva pensión solicitada, si bien sin efectos económicos, al no haber ejercido la opción por la percepción de una de las dos pensiones generadas. Reclama el actor en el presente procedimiento únicamente la compatibilidad de ambas, que ha sido denegada en la instancia, pero reconocida en suplicación. La Sala de suplicación se apoya, entre otras, en las SSTS de 20 de enero de 1993, Rec. 1729/91 y 15 de marzo de 1996 Rec. 1316/95 , para sostener la compatibilidad entre pensiones generadas en distintos Regímenes. Razona la Sala de Suplicación que no puede dudarse de la compatibilidad de las dos prestaciones reconocidas al recurrente, puesto que, el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social sólo impone la incompatibilidad de pensiones dentro del mismo Régimen, para los casos en los que el acceso a la prestación se ha obtenido mediante el cómputo recíproco de cotizaciones a distintos regímenes, ya que no puede admitirse que una misma cotización, aunque lo fuera en dos regímenes diversos, pudiera causar dos pensiones distintas.

Se opone el INSS a esta conclusión, planteando recurso de casación para la unificación de doctrina, al entender que la doctrina de esta Sala citada se refiere sólo a supuestos de causación simultánea de prestaciones y no a supuestos de cotización sucesiva. Se ofrece por el recurrente como sentencia de contraste, la del País Vasco de 19 de diciembre de 2006 , que en supuesto con identidad suficiente al presente llegó a solución contraria, por lo que se han cumplido las exigencias de los arts. 217 y 222 de la Ley Procesal , por lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada. En concreto, el argumento de esta sentencia señalada de contraste, se basa en que no puede llegarse a la percepción conjunta de las pensiones de incapacidad permanente reclamadas; y es que la abolición de cualquier aptitud laboral que significa la situación de incapacidad absoluta, que aquí se ha reconocido, por la concurrencia de todas las dolencias (que, separadamente, no lo integrarían) no permite que, por tales dolencias, y sin superposición de cotizaciones, se dupliquen las prestaciones, lo que vendría a significar un efecto pensionable doble por las mismas dolencias, sin relación alguna con una pluralidad concurrente, de altas y cotizaciones.

No cabe duda que entre las sentencias comparadas existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber llegado a decisiones contrapuestas. Mientras la sentencia recurrida considera que ha de afirmarse la compatibilidad de pensiones por no concurrir cotizaciones simultáneas en ambos regímenes y entiende que el art. 138.4 LGSS no es aplicable a la incapacidad permanente total; la de contraste entiende que las pensiones son incompatibles porque no responden a unas cotizaciones superpuestas o simultáneas, sino a cotizaciones sucesivas en el tiempo a distintos regímenes de Seguridad Social y, en consecuencia, el beneficiario habrá de optar por una de ellas.

SEGUNDO

El recurrente invoca como infringido los arts. 122.1, 137.4 y 138.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

El debate gira en torno al alcance que haya de darse a las disposiciones del art. 122 LGSS , que expresamente establece la incompatibilidad de las pensiones del Régimen General entre sí " cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas ". La tesis del INSS es que ha de aplicarse tal precepto sin distinción, aun cuando se esté en el caso, como aquí sucede, de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se han lucrado en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos.

En torno a la cuestión de la compatibilidad entre prestaciones de distintos regímenes, la doctrina jurisprudencial ha venido inclinándose por afirmar la posibilidad de causar pensiones en atención a las cotizaciones a regímenes diferentes. Como hemos recordado en la reciente STS de 12 de mayo de 2010 (rcud. 3316/2009 ), dictada en un caso que guarda evidentes analogías con el presente, " el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema ".

El sistema de incompatibilidad de prestaciones se halla distribuido a lo largo de la legislación de Seguridad Social mediante el establecimiento del régimen de compatibilidad o incompatibilidad caso por caso, de suerte que lo que el art. 122 LGSS hace es indicar cual es el mecanismo que ha de regir dentro del propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18.12.2002 -rcud, 173/2002 - y 5.2.2008 -rcud.462/2007 -), del mismo modo que, dentro del RETA, lo indica el art. 34 del Decreto 2530/1970 .

De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29.12.1992 -rcud. 128/1992 -; 20.1.1993 -rcud. 1729/1991 - y 15.3.1996 -rcud. 1316/1995 -, entre otras.

Como señala nuestra sentencia de 15/7/10 (Rec. 4445/09 ), los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina pueden resumirse en los puntos siguientes:

"

  1. Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.

  2. La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 -).

  3. En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 -).

  4. La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS" ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 -)."

"En suma, en el presente caso, se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS antes mencionado, ni la Dips. Ad. 38ª del mismo texto legal, en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio.

En cuanto a la invocación que se hace del art. 138.4 LGSS , igual que sucedía en los casos contemplados en nuestras sentencias de 11 de mayo -rcud. 3640/2009 - y 12 de mayo de 2010 -rcud. 3316/2009 - (antes citada), no nos hallamos ante un supuesto en que concurra la pluriactividad a la que se refiere el precepto " exigiendo, para poder causar dos pensiones, una en cada régimen, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años ". El precepto legal (como también el art. 6 del RD 1799/1985 ) impone un " especial requisito carencial " para el caso de falta de alta o asimilación al alta " con lo que es claro que se establece un endurecimiento de las normas generales -permisivas, según acabamos de ver- sobre compatibilidad de pensiones, que encuentra explicación -precisamente- en el hecho de que el reconocimiento de la prestación se produce pese a la inexistencia de alta, lo que presenta como excepción a la exigencia tradicional de aquélla o situación asimilada "."

La doctrina de la sentencia recurrida concuerda, pues, con la mantenida por esta Sala en los términos que han quedado expuestos, por lo que existe una falta de interés casacional que, en el momento procesal oportuno, seria causa de inadmisión y que en este trámite conduce a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, de fecha 1 de diciembre de 2009 dictada en el recurso de suplicación nº 2047/2009 .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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