STS, 20 de Enero de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso1729/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de INSS, representado por el procurador Sr. de Zulueta Cebrián y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1987, en autos seguidos a instancia de DON

Carlos Jesús

, representado y defendido por el letrado Sr. don José Federico Carvajal y Pérez, contra dicho recurrente, sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1987, en autos seguidos a instancia de DON

Carlos Jesús

, contra el INSS, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en autos seguidos a instancias de don Carlos Jesús

, contra la referida entidad gestora y que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en sus mismos términos y por sus propios fundamentos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en fecha 19 de noviembre de 1987, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor nacido el 3 de abril de 1917 D.N.I.

NUM000

afiliado al régimen especial de artistas. 2º.- Inició proceso de enfermedad común, siendo alta médica el 23 de octubre de 1981, iniciando vía administrativa ante la Dirección provincial del INSS el cual en resolución de 6 de mayo de 1982 declaró al actor afecto de invalidez absoluta sin derecho a prestaciones económicas por no encontrarse en situación de alta o asimilada ni acreditar el período de cotización reglamentario. 3º.- Se agotó la vía administrativa ante la Dirección provincial del INSS la cual en resolución de 21 de marzo de 1984 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4º.- La base reguladora para la invalidez absoluta es de 15.000 pesetas mensuales. 5º.- Al actor se le reconoció una invalidez absoluta del régimen especial de autónomos de 31 de mayo de 1980 por resolución de 28 de enero de 1981. 6º.- El actor acredita 1894 días cotizados en el período de 30 de octubre de 1950 a 1 de marzo de 1976.

7º.-Permaneció en alta hasta el 30 de octubre de 1981". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por

Carlos Jesús

, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , debo declarar y declaro al actor afecto de una invalidez absoluta con derecho al percibo de una pensión del cien por cien de la base reguladora de 15.000 pesetas y con efectos de 23 de octubre de 1981".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dió lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 1991, y formalizado por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y la aportada. SEGUNDO.- Por infracción en concepto de interpretación errónea del art. 91 de la LGSS. TERCERO.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Se aporta sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 1990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de abril de 1991, reconoce que es compatible la percepción por el demandante de dos pensiones por invalidez absoluta de dos Regímenes Especiales de la Seguridad Social, el de Autónomos y el de Artistas, como consecuencia de haber estado afiliado y en alta en ambos, con la carencia y cotizaciones precisas, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha denegado la prestación por el primero de ellos.

Dicho Instituto, que impugna dicha resolución por entender que es incompatible esa simultánea percepción, invoca como sentencia contraria, a efectos de la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 1990, que sostiene, con fundamento en el artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social, esa incompatibilidad en la percepción de dos pensiones de igual clase, dándose la sustancial igualdad en los hechos, fundamentos y pretensiones, pues aunque los regímenes que entran en juego no son los mismos, la controversia se centra en ambos supuestos en si el citado artículo opera sólo dentro del propio Régimen General, o es también aplicable cuando la concurrencia se da entre regímenes distintos, siendo los pronunciamientos contrarios.

SEGUNDO

Tal disparidad de soluciones ha de ser resuelta en el sentido de resultar ajustada a derecho la sentencia recurrida pues la literalidad del precepto, al manifestar que las pensiones del Régimen General son incompatibles entre sí, admite la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes de la Seguridad Social cuando el interesado ha estado válidamente afiliado a ellos, reuniendo los requisitos necesarios para su devengo, siempre que no exista en los mismos norma que lo prohíba expresamente, lo que en el supuesto de autos no ha sido invocado ni en la instancia ni en el recurso, limitando sólo a determinar el alcance de lo dispuesto en el mencionado artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social, Se reitera así la interpretación del mismo que se sostiene en la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1992 (recurso 1596/1991) referida a la compatibilidad de pensiones, aunque producida una de ellas por la distinta contingencia de jubilación, y la otra por invalidez.

TERCERO

Procede por todo ello, la desestimación del recurso, sin costas por disfrutar el Instituto recurrente del beneficio de asistencia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, de fecha 19 de noviembre de 1987, en autos seguidos a instancia de don

Carlos Jesús

, contra dicho recurrente, sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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