STSJ Andalucía 1589/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1589/2011
Fecha15 Junio 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1589/11

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Quince de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 932/11, interpuesto por DON Miguel Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 2 de febrero de 2011 en Autos núm. 182/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Miguel Ángel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2011, por la que se desestimo la dmenada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 11 de Barcelona, de fecha 15/07/1983, dictada en autos 1585/82, que se da por reproducida (folios 64 y 65 y ramo actora), se declaró al demandante Don Miguel Ángel, con DNI nº NUM000, nacido el 12/01/1958, afiliado al RGSS, con el nº NUM001, por 8/11/06 que se da por reproducida (folio 42 de autos), fue declarado afecto de Incapacidad permanente total para la profesión de Oficial carpintero, por la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión, por presentar el siguiente cuadro clínico y de limitaciones: "Fractura pelviana y de cólito cadera izquierda que limita la movilidad de la cadera, con acortamiento de la extremidad inferior izquierda de 1 cm. Parestesias en dicha extremidad. Sección uretra que, y tras varias intervenciones, en la actualidad presenta una uretra discontinua con diverticulo-estenosis, estándole contraindicada la realización de tareas que requieran esfuerzo y reiteración de actitudes, especialmente de bipedestación y deambulación"

  2. - Solicitada por el actor revisión de grado, la misma fue denegada por las razones que se explicitan en las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fechas de Salida 13/07/09 y 16/09/09, que se dan por reproducidas (folios 4 y 5 de autos), que se reproduce (folio 4 de autos), por las razones que en la misma se explicitan. El demandante optó por la pensión de Incapacidad Permanente con B. Reguladora de A.T.

  3. - Formulada por el actor reclamación previa en 26/10/09, la misma fue desestimada por Resolución de 16/11/09, que se reproduce (folio 8 de autos); habiéndose presentado la demanda de autos en 24.02.10.

  4. - Actualmente, el actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Oclusión venosa temporal superior en ojo izquierdo hace 10 años, con pérdida de campo visual central. Diabetes mellitus II sin complicaciones secundarias actuales. Hipertensión arterial. Dislipemia. Cardiopatía isquémica con lesión del 60% en DA y ACTP e implantación de stent a DP de CD. Fractura de pelvis y cotilo de cadera izquierda en 1976 (AT). Coxartrosis izquierda y deformidad sacra derecha. Discopatía degenerativa L5-S1." Con las siguientes limitaciones: "Visión anular con pérdida de campo visual central en ojo derecho. O Drcho. (C.C.) 2/3.- Clase funcional II cardiológica. EMG (28/11/07): Afectación neurógena crónica bilateral de intensidad leve a nivel de miotomas dependientes de raíces L4-S1. algo más acusada a nivel S1 izda. Limitado para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados intensos, sobrecarga en raquis-caderas ".

  5. - A fecha 18/02/09, el actor contaba con las cotizaciones al RGSS y al RETASS que se reflejan en el Informe obrante en el expediente administrativo, y que se da por reproducido (folios 83 y 84 de autos).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Miguel Ángel, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda por la que Don Miguel Ángel solicitaba se declarase compatible la pensión de incapacidad permanente total que le fue reconocida en el RETA en el año 2009 por enfermedad común con aquella otra que, derivada de accidente de trabajo lo fue en el año 1982, se alza el trabajador en recurso que en un único motivo, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la

L.P.L ., denuncia la aplicación errónea del Art. 122 de la LGSS, 138.4 de la misma Ley y 6º del RD 1799/85 de 2 de Octubre y, de igual suerte, la doctrina Unificada de la STS de 15 de Julio del 2010 confirmatoria de una resolución de ésta Sala del TSJ de Andalucía de fecha 13 de Noviembre del 2009 . Pues bien, siendo cierto que en el num. 4 del Art. 138, como expone el Juzgador de Instancia, dispone que "Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años" y que el Artículo 122, bajo la rubrica "Incompatibilidad de pensiones" establece que "Las pensiones de este Régimen general serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas" lo que también lo es que el propio precepto se refiere a supuesto distinto al que ahora se analiza en el que no se trata de la pluriactividad de un trabajador que simultanea dos o mas profesiones y realiza una sola cotización por cuanto unas mismas cotizaciones no pueden dar origen a una dualidad de prestaciones simultaneas lo que obliga, como decide el Organismo Publico y confirma el Magistrado, a optar por una u otra. En éste caso se trata de cotizaciones sucesivas en distinto régimen, es decir, después de ser declarado en situación de IPT el trabajador busca una actividad profesional distinta y encuadrada en otro régimen y cotiza por el de forma tal que, alcanzando las cotizaciones precisas para lucrar la prestación de invalidez (lo que aquí no se discute) y, declarada ésta, tiene derecho a compatibilizar dichas prestaciones por las que ha cotizado. Y éste era el sentido de la STS que cita quien recurre y que concluye que en el caso enjuiciado, exactamente igual al que ahora se analiza, se trata de la concurrencia de dos pensiones generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas, y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el Art. 122 LGSS, ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR