STSJ Andalucía 2460/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2460/2012
Fecha26 Julio 2012

Recurso nº 2810/11 (JM)

Excma. Sra.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta acctal. de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 26 de julio de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2460/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, Autos nº 1329/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Andrés, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Mercauto Recambios y Carrocerías del Automóvil S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/06/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Luis Andrés, nacido el día NUM000 -1958 y con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .

Ha prestado servicios por cuenta de MERCAUTO RECAMBIOS Y CARROCERÍAS DEL AUTOMÓVIL S.A., con la categoría profesional de repartidor. La indicada entidad tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con mutua La Fraternidad. Durante el trabajo prestado por cuenta de MERCAUTO D. Luis Andrés sufrió un accidente de trabajo consistente en traumatismo en ojo izquierdo con un escape de automóvil, sufriendo lesiones consistentes en desprendimiento de retina con fibrosis y amaurosis, quedando incapacitado para tareas que requiriesen visión binocular.

El día 24-4-2000 la Dirección Provincial del INSS, previa tramitación del oportuno expediente, dictó resolución reconociendo a D. Luis Andrés pensión de incapacidad total, derivada de accidente de trabajo en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual que quedó fijada en 122.911 pesetas. Segundo.- Tras el reconocimiento de la pensión de IPT, D. Luis Andrés inició la profesión de montador de ascensores en fábrica, por cuenta ajena y dentro del Régimen General de la Seguridad Social. Esta nueva profesión fue declarada por el INSS como compatible con el percibo de la pensión de IPT para la profesión de repartidor.

Tercero

El día 17-9-2010 y previa tramitación del oportuno expediente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a D. Luis Andrés pensión de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de montador de ascensores, derivada de enfermedad común en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora mensual que quedó fijada en 1.013,01 euros. La pensión fue reconocida por el padecimiento de desgarro gigante en ojo derecho, miopía magna en ambos ojos, disminución generalizada de sensibilidad retiniana más acentuada en campos periféricos y amaurosis de OI.

Cuarto

La pensión reconocida en 2010 es de cuantía superior a la reconocida en el año 2000.

El INSS ha procedido a abonar la pensión de IPT por enfermedad común, dando de baja a D. Luis Andrés como beneficiario de pensión de IPT por accidente de trabajo.

Quinto

Solicitado por D. Luis Andrés el percibo de ambas pensiones mediante escrito de 28-10-2010, la Dirección Provincial del INSS emitió resolución de 15-11- 2010 (unida al folio 161 y que aquí se da por reproducida). Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda D. Luis Andrés, solicitando la declaración de compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tenía reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-4-2000, y la prestación de la misma clase que le ha sido declarada por Resolución de 17-9-2010, en este caso derivada de enfermedad común.

Desestimada la pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación el demandante articulando un único motivo de recurso, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el que denuncia la infracción de los arts. 137.4 y 122 de la Ley General de la Seguridad Social y 144 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Las alegaciones del recurrente se enfocan en tres direcciones. En primer lugar considera que para dejar sin efecto su prestación de Incapacidad Permanente Total inicialmente reconocida, la Entidad Gestora debió recurrir al procedimiento regulado en el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social, que solo permite la extinción del derecho por agravación, mejoría o error de diagnóstico, circunstancias que ninguna se da en el presente caso. Obvia el recurrente sin embargo, que la extinción de su prestación, no tiene causa en la modificación de las secuelas del beneficiario, sino en la incompatibilidad de las pensiones reconocidas, que se regula en preceptos distintos del invocado, en concreto en el art. 122LGSS .

En segundo lugar, se alega que la Entidad Gestora debió seguir el cauce procesal del art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral para anular un acto declarativo de derecho, como era el reconocimiento de la prestación inicial de Incapacidad Permanente Total.

Subsanando el error material padecido, ya que el precepto que debió invocarse no es el 144 sino el 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, su tenor es el siguiente: "1. Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario ".

    En el presente caso no se ha producido, en puridad, la extinción de un derecho del beneficiario, sino que se le ha reconocido otro con respecto al cual la ley tiene declarada su...

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