STSJ Galicia 4845/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4845/2022
Fecha24 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04845/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico: Sala2.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 32054 44 4 2021 0003231

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001916 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

RECURRIDO/S: Sebastián

ABOGADO/A: JOSE LINO BALSA SEIJO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001916/2022, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000789/2021, seguidos a instancia de D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Sebastián presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte demandante Sebastián, nacido el NUM000 -67 af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos y profesión habitual de corredor de seguros. Base reguladora 247,18€.- SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 9-7-21. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 15-9-21. En fecha de 11-6-21 se reconoce al demandante por vía de revisión la incapacidad permanente absoluta en el régimen general para la profesión habitual de Ajustador y operadores de máquina-herramienta con diabetes mellitus tipo LADA con mal control metabólico, neuropatía periférica de tipo axonal y probable afectación cordones posteriores (seudotabes diabética), ataxia marcha, probable disautonomía, espondilosis bilateral de L5 con fusión completa del arco posterior de L5, AV OI 0,5 y OD 1 siendo la resolución de la IPT de fecha 17-12-98.- TERCERO.- El demandante ha cotizado del 1-4-99 al 29-2- 16, 6.179 días.- CUARTO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: ataxia de la marcha en relación a alteración de la sensibilidad propioceptiva en las EEII por polineuropatía diabética y afectación de cordones posteriores (pseudotabes diabética), alodinia severa, OD ambliope, espondilosis bilateral lumbar L5, túnel carpiano moderado, diabetes mellitus tipo LADA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Sebastián contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta en el RETA y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 247,18 con las mejoras y revalorizaciones pertinentes desde la anterior declaración de invalidez con efectos de 27-7-21, y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de abril de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora sobre incapacidad permanente, acordando la incapacidad permanente absoluta en el RETA y, contra esta decisión, recurre el INSS y TGSS, articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193 b) y c) de la L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción del art. 194.5 en relación con el art. 200 LGSS, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

Solicita la entidad recurrente la modif‌icación del HDP 2º, en el sentido siguiente: " Por Resolución del INSS de fecha 17 de diciembre de 1998 se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente

total para su profesión habitual de ajustador y operadores de máquina-herramienta en el régimen general de la Seguridad Social.

El cuadro residual inicial que dio lugar al reconocimiento de la IPT fue: Espondilosis bilateral de L5 confusión incompleta del arco posterior de L5. Agudeza visual ojo izquierdo 0.5, ojo derecho 1.

Por resolución del INSS de Ourense de fecha 21 de mayo de 2021 se revisa el grado de incapacidad, y se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta .

El cuadro clínico residual que dio lugar a dicha revisión fue: Diabetes mellitus tipo Lada con mal control metabólico crónico. Neuropatía periférica de tipo axonal y probable afectación de cordones posteriores (pseudotabes diabética).

Ataxia marcha. Probable disautonomía.

Espondilosis bilateral de L5 con fusión incompleta del arco posterior de L5.

Agudeza visual ojo izquierdo 0.5, ojo derecho 1 .

En fecha 06/07/2021 el actor presenta ante el INSS formulario solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta en el RETA.

Tramitado el oportuno expediente administrativo, es denegada su solicitud por Resolución de 29/07/2021, por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad (absoluta o gran invalidez) previstos en el art. 195.4 de la LGSS .

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 09/07/2021".

Solicita igualmente la modif‌icación del HDP 4º, en el sentido siguiente: " En fecha 06/07/2021 el actor presenta ante el INSS formulario solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta en el RETA.A estos efectos, el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Ataxia de la marcha en relación a alteración de la sensibilidad propioceptiva en las extremidades inferiores por polineuropatía diabética y afectación de cordones posteriores (pseudotabes diabética). Alodinia severa. Ojo derecho ambliope.".

La Sala no muestra inconveniente en aceptar la primera modif‌icación propuesta, puesto que así se deduce de la prueba documental expuesta y aclara las secuelas del actor en cada momento temporal. No procede la segunda modif‌icación puesto que la magistrada de instancia ha concluido las secuelas de una valoración conjunta del dictamen del EVI, pruebas diagnósticas, informes médicos y prueba pericial (FJ 2º) debiendo prevalecer la conclusión la sentencia de instancia frente a la que propone la entidad recurrente pues solo la juzgadora corresponde en la valoración de la prueba y sin que se acredite error palmario o evidente.

TERCERO

En cuanto a la denuncia jurídica, entiende el INSS que unas mismas lesiones no pueden dar lugar al reconocimiento de una nueva incapacidad permanente y que las nuevas dolencias no presentan los caracteres para que se considere que el interesado se encuentre en incapacidad permanente absoluta en el RETA.

Si bien no se han invocado expresamente preceptos sobre incompatibilidad de pensiones, indica la STS 21-2-18 que " Conforme a la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en la STS/IV de 22-noviembre-2010 (rcud. 233/2010 ), son compatibles las prestaciones generadas en regímenes distintos . En dicha sentencia se argumenta que: "esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29.12.1992 -rcud. 128/1992 -; 20.1.1993 -rcud. 1729/1991 - y 15.3.1996 -rcud. 1316/1995 -, entre otras. Como señala nuestra sentencia de 15/7/10 (Rec. 4445/09 ), los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina pueden resumirse en los puntos siguientes: "a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen. b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma f‌inalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 -). c) En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le...

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