STS 882/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 321/05 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Fausto y don Leovigildo como comuneros de DIRECCION000 , CB, representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Díaz de la Peña López siendo parte recurrida Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser, S.A.) y Frío Extremadura, S.L. (Friex, S.A.) , representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez, doña Adela Cano Lantero y doña Carmen Vinader Moraleda, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Fausto y don Leovigildo ambos miembros comuneros de la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 C.B." contra la mercantil Frío Extremadura, S.L. (Friex), Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) y Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte en su día Sentencia por la cual se declare lo siguiente: A).- Que la entidad "Frío Extremadura S.L." está en deber a los actores la suma de Un Millón Trescientos Trece Mil Setenta y Cinco Euros con Ochenta y Seis Céntimos de Euro, de los cuales "1.047.601,66 €", (es decir 79,78% del total de la indemnización solicitada), lo son como consecuencia del Lucro Cesante ocasionado a nuestra representada por su negligente actuación y "265.474,20 €" (es decir el 20,22% del total de la indemnización solicitada), lo son en concepto del Daño Emergente ocasionado igualmente por la misma causa.- B).- Que la codemandada "Caja de Seguros Reunidos S.A.", está en deber solidariamente con la demandada anterior (Freix), por los mismos conceptos detallados y hasta la suma a que alcance su responsabilidad en virtud de la Póliza de Seguro concertado con ésta.- C).- Que la codemandada "Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", está en deber solidariamente, con los dos codemandados anteriores, por el solo concepto del Daño Emergente y que esta parte cuantifica en 265.474,20 €, es decir un 20,22% de la indemnización solicitada.- Y en consecuencia con lo anterior, condene a los demandados a lo siguiente: Primero.- A "Frío Extremadura S.L., a que abone a los actores la suma de Un Millón Trescientos Trece Mil Setenta y Cinco Euros con Ochenta y Seis Céntimos" (1.313.075,86 €).- Segundo.- A la codemandada "Caja de Seguros Reunidos S.A.", a que abone solidariamente con la anterior a los actores hasta el límite a que alcance su responsabilidad en virtud de la póliza de seguros concertada entre ellos, cuya cuantía atendiendo a las cantidades reclamadas en esta demanda proponemos sea repartida en la proporción de un 20,22% aplicándola al daño emergente y un 79,78% al anteriormente detallado Lucro Cesante.- Tercero.- A la codemandada "Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" a que abone solidariamente con los codemandados anteriores a los actores en la cantidad de "265.474,20 €" correspondiente al daño emergente.- Cuarto.- Se condene igualmente a los codemandados al pago de las costas causadas, así como a los intereses moratorios y penitenciales que correspondan anteriormente detallados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la reclamación efectuada por DIRECCION000 , C.B. frente a Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, con expresa imposición de las costas causadas."

    La representación procesal de la entidad Frío Extremadura S.L. contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que dicte "... sentencia, por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi mandante de los pedimentos que en la misma se contienen, con expresa imposición de costas a los actores por imperativo legal."

    La representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, S.A. contestó la mencionada demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que dicte "... Sentencia por la que se acuerde absolver a mi representada de los pedimentos formulados frente a ella por la actora e imponer a ésta las costas del procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el acto del juicio, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Ruiz de la Serna en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., contra la Entidad FRIEX, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Mar Gamir Lozano, y contra la Entidad CASER representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Torres debo condenar y condeno a estos a que abonen aquella la suma de 124.713,56.- Euros en concepto de indemnización por los daños irrogados a la maquinaria propiedad de los actores, y todo ello con los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, debiendo cada parte asumir las costas causadas su instancia y las comunes por mitad. Asimismo debo absolver y absuelvo a la Entidad Banco Vitalicio representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Almeida Sánchez con imposición de las costas causadas por su intervención a la parte actora."

    En fecha 2 de junio de 2005 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Ha lugar a la corrección del fallo de la resolución de fecha tres de febrero de 2006, en cuanto a los siguientes extremos: 1. En relación a la remisión al fundamento jurídico sexto relativo a la condena de intereses, deberá ser sustituida la mención "sexto" por "séptimo".- 2. En relación a la condena de los codemandados, el fallo deberá incluir la mención "solidariamente", quedando el fallo redactado de la siguiente forma: "... y condeno a estos a que abonen solidariamente a aquélla la suma de 124.713'56 euros...".- 3. En cuanto a la aclaración relativa a la fecha de inicio del cómputo de intereses, no ha lugar a la aclaración, por los motivos expresados en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: " Desestimar el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Don Benito de fecha 3-II-2006 , Confirmándola íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas procesales de este recurso."

TERCERO

El Procurador don José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de don Fausto y don Leovigildo , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, amparado el primero en el número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegando las siguientes infracciones: 1) Infracción del artículo 217.1 en relación con el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17 de la Ley de Contrato de Seguro; 2) Infracción de lo dispuesto en el artículo 217.2 y 3, en relación con el 218.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1101 del Código Civil; 3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 217. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 218.2 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1101 y 1106 del Código Civil; 4) Infracción del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 5) Infracción del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; 6) Infracción de lo dispuesto por el artículo 218.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por incongruencia, en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; y 7) Infracción de lo dispuesto por el artículo 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el recurso de casación se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y contiene los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 del Código Civil, en relación con el 1103 del mismo código y con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; 2) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , en relación con los artículos 1103 y 1106 del Código Civil ; y 3) Infracción de lo dispuesto por el artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil , en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de febrero de 2009 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la entidad Friex S.L., representada por la Procuradora doña Carmen Vinader Moraleda, Caja de Seguros Reunidos S.A. (Caser S.A.), representada por la Procuradora doña Adela Cano Landero, y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de diciembre de 2010.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, don Fausto y don Leovigildo , que integran la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B., interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Friex S.A. así como contra su aseguradora Caja de Seguros Reunidos S.A. (Caser S.A.) y contra la propia aseguradora de los demandantes Banco Vitalicio, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, alegando que como consecuencia de un defectuoso montaje y ajuste de la instalación de sus cámaras frigoríficas por parte de la demandada Friex S.A., se han ocasionado daños en la instalación de su propiedad ocasionándole además cuantiosas pérdidas por la rotura de la cadena de frío que ha afectado a la fruta almacenada. Como consecuencia de lo anterior solicitaba que se condenara solidariamente a Friex S.A. y a su aseguradora Caser S.A. a indemnizarle en la cantidad de 1.047.601,66 euros en concepto de lucro cesante y en la de 265.474,20 euros en concepto de daño emergente, ésta última hasta el límite de su responsabilidad por la póliza de seguro contratada, así como a su propia aseguradora Banco Vitalicio, también con carácter solidario, respecto de la cantidad señalada por daño emergente.

Las demandadas se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito, dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2006 , aclarada por auto de 2 de junio siguiente, por la cual estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a Friex S.A. y a la aseguradora Caser S.A. a abonar a los actores la suma de 124.713,56 euros, más intereses legales, sin especial declaración en cuanto a costas, absolviendo a la entidad Banco Vitalicio con imposición a los actores de las costas causadas por su intervención.

Los actores recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera) dictó nueva sentencia de fecha 16 de enero de 2007 , que desestimó el recurso y condenó a los apelantes al pago de las costas de la alzada.

Contra esta última sentencia han recurrido los actores por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por Infracción del artículo 217.1 en relación con el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17 de la Ley de Contrato de Seguro, pues sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada no contiene ni detalla cuáles son concretamente los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, obrando en autos por otra parte todas las pruebas suficientes y necesarias para despejar cualquier duda.

El planteamiento del motivo resulta confuso en cuanto acumula la denuncia de infracciones referidas a normas que tratan de supuestos absolutamente distintos. Así se llega a alegar la infracción de una norma sustantiva, como es la del artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro -sobre deberes del asegurado o tomador- que no tiene encaje alguno en un recurso por infracción procesal. Por otro lado se afirma la vulneración del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los efectos de la falta de prueba respecto de cada una de las partes, para en realidad mostrar su disconformidad con la declaración del tribunal "a quo" acerca de la ausencia de prueba sobre determinados hechos relevantes, lo cual nada tiene que ver con la citada norma del artículo 217.1 de la Ley Procesal , para en definitiva desembocar en lo que constituye la verdadera finalidad del motivo que es denunciar que el tribunal no ha expresado adecuadamente las razones por la cuales no ha considerado probados determinados hechos respecto de los que, según expresión de la propia parte recurrente, obran en autos todas las pruebas suficientes y necesarias para despejar cualquier duda.

La desestimación del motivo se impone ya que la Audiencia da las razones por las cuales entiende que no se ha acreditado la existencia de daño emergente y de lucro cesante (apartados 3 y 4 del fundamento de derecho primero) mediante una explicación que ha de considerarse suficiente a efectos de cubrir la exigencia constitucional de motivación, entendiendo en suma que no se ha probado que el daño en este caso responda causalmente a la actuación de la parte demandada dado que ya a final de abril de 2004 se pudo comprobar que los niveles de frío eran inadecuados para la correcta conservación de la fruta, de modo que a finales de mayo o principios de junio la ausencia de frío era total y se procedió a trasladar la fruta a otras instalaciones, siendo a principios de julio cuando se pretende justificar la existencia de daños en una fruta que se encuentra en instalaciones distintas a las afectadas, por lo que efectivamente se habrá acreditado la existencia de daño pero no la relación de causalidad. Igual ocurre en cuanto al lucro cesante, respecto del que, con cita de la doctrina mantenida por esta Sala, se dice que no basta con meras hipótesis o suposiciones ni la referencia a beneficios dudosos o contingentes, siendo insuficiente al respecto el informe pericial aportado con la demanda que se plantea sobre bases o presupuestos genéricos sin completarse con la adecuada justificación de los rendimientos que se venían obteniendo, los contratos concertados que no hayan podido ejecutarse o los pedidos anulados.

TERCERO

Por las mismas razones procede la desestimación de los motivos segundo y tercero que, bajo los mismos presupuestos, alegan ahora la infracción del artículo 217, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nuevamente en inexplicable relación con normas sustantivas, como las de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , e igualmente con la exigencia de exhaustividad y motivación a que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para afirmar finalmente que la sentencia recurrida hace recaer sobre la parte actora el peso de una prueba de hechos que excede de la que normalmente con criterios lógicos sería la razonable para entender acreditado el hecho pretendido en la demanda.

Basta examinar los argumentos de la Audiencia recurrida, acerca de los hechos y circunstancias que deberían haber sido probados por la parte actora, para comprobar que no existe exceso alguno en la exigencia probatoria. Lo que en realidad subyace en ambos motivos es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, lo que nada tiene que ver con las normas que se dicen infringidas (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que efectivamente son "normas procesales reguladoras de la sentencia" en cuanto se hallan comprendidas en la sección 2ª, capítulo VIII, Título V, Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia pueden prestar cobertura a un motivo de infracción procesal amparado en el nº 2 del artículo 469.1 de dicha Ley , como es el presente, pero no se refieren a la valoración de la prueba.

Además se ha de recordar que, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

En fechas más próximas, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como "numerus clausus" los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de 15 junio , 2 julio , 14 octubre y 6 noviembre 2009 , así como las de 8 y 25 marzo 2010 , reiterando que no constituye función del Tribunal Supremo la revisión del supuesto fáctico del proceso ni, desde luego, cabe admitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, lo que evidentemente ocurriría si se pudiera realizar una impugnación general y abierta de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.

Por ello han de ser desestimados los motivos segundo y tercero.

CUARTO

El motivo cuarto, amparado como todos los que integran el recurso por infracción procesal en el nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, invoca la vulneración del artículo 326.1 de la misma Ley en cuanto a la valoración de la prueba documental, por cuanto -según sostienen los recurrentes- la Audiencia no ha tenido en cuenta a la hora de dictar la resolución documentos que obran en autos que son fundamentales y "que pudieran incluso evidenciar error en el juzgador".

El motivo se desestima, ya que es doctrina consolidada de esta Sala que los errores en la valoración de la prueba han de denunciarse no por la vía del ordinal 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino por la de su ordinal 4º , citando como infringido el artículo 24 de la Constitución, alegando arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba e identificando con toda precisión ese error en relación con la prueba de que se trate, pues lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( sentencias de 18 junio , 30 septiembre y 30 octubre 2009 , 15 enero , 5 y 16 abril y 28 octubre 2010 , entre otras). En todo caso, además de no formularse el motivo por la vía adecuada y no citar como infringido el artículo 24 de la Constitución Española, no cabe apreciar arbitrariedad o error patente en la valoración probatoria del tribunal sentenciador, al cual no puede imputarse que haya negado valor probatorio a documentos privados no impugnados, pues lo que en realidad persiguen los recurrentes es que de tales documentos se obtengan las consecuencias favorables a su posición procesal, lo cual excede lógicamente del ámbito de la norma que se dice infringida.

De igual modo ha de ser rechazado el motivo quinto que, bajo el mismo amparo procesal, denuncia ahora la vulneración del artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; pues, siendo de aplicación todo lo razonado con anterioridad, lo que en realidad viene a denunciarse en el motivo es la vulneración de esta última norma que, por su carácter sustantivo, no puede dar lugar en ningún caso a una infracción procesal debiendo, en su caso, denunciarse tal vulneración en el recurso de casación.

QUINTO

El motivo sexto denuncia la incongruencia de la sentencia invocando como infringido el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nuevamente en relación con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la absolución de la aseguradora Banco Vitalicio.

El motivo se desestima ya que lo alegado en su desarrollo no guarda relación alguna con el requisito procesal de congruencia de las sentencias sino que se refiere a la interpretación y efectos del contrato de seguro, y más concretamente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que nuevamente la denuncia habría de producirse en el seno del recurso de casación y no al formular el recurso por infracción procesal. Pero, además, incluso si nos situamos en la perspectiva adoptada por la parte recurrente, no se trataría de un supuesto de incongruencia por falta de resolución sobre algún punto litigioso ya que la sentencia impugnada concede valor probatorio a los documentos en que se contiene la póliza del contrato y en tal sentido resuelve sobre la controversia suscitada entre las partes sobre este punto, sin perjuicio de que a juicio de los recurrentes lo haga de forma errónea.

Del mismo modo ha de ser rechazado el motivo séptimo, y último, del recurso que, a modo de cierre o conclusión respecto de los anteriores, viene a denunciar la violación de los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En primer lugar porque, pese a lo argumentado en el desarrollo del motivo, la sentencia dictada por la Audiencia no contiene una aceptación expresa e íntegra de la fundamentación jurídica de la dictada en primera instancia ni el recurso extraordinario tiene por finalidad confrontar lo resuelto en ambas instancias ( sentencias de 26 noviembre 1990 , 13 febrero 1992 , 31 diciembre 1994 y, como más recientes, las de 1 junio y 6 noviembre 2006 ), además de que ni siquiera cabe apreciar una diferente motivación entre una y otra de las sentencias dictadas en cuanto a lo que ahora constituye objeto del recurso. En todo caso, como ya se dijo, la sentencia dictada por la Audiencia aparece suficientemente motivada en cuanto da respuesta a las pretensiones de la parte actora y explica las razones en las que se basa para acoger la demanda sólo en parte, sin perjuicio de que los demandantes discrepen de tales razonamientos y conclusión.

Recurso de casación

SEXTO

Los dos primeros motivos del recurso denuncian la vulneración de lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil relacionándolo en un caso con lo establecido en el artículo 1103 del mismo código y el 17 de la Ley de Contrato de Seguro y en otro con los artículos 1103 y 1106 del Código Civil , para en definitiva sostener que la sentencia impugnada ha vulnerado dichas normas al no reconocer la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por daño emergente y por lucro cesante.

Ambos motivos han de ser desestimados. En primer lugar esta Sala ha declarado la inidoneidad, en general, de la norma contenida en el artículo 1101 del Código Civil para fundamentar un recurso de casación dado su carácter genérico ( sentencias de 7 febrero 2008 , 18 marzo 2009 y 18 marzo 2010 ), además de que dicho artículo se refiere exclusivamente al aspecto subjetivo, sujetando a la indemnización de daños y perjuicios a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, siendo necesaria la concurrencia de otros elementos de carácter objetivo como son la existencia del daño o perjuicio y la presencia de una relación de causalidad entre tal efecto y la acción u omisión el agente; siendo así que la realidad de tales elementos en el caso ha sido negada por la Audiencia al faltar la prueba de los mismos que incumbía a la parte actora, lo que le ha llevado a negar la indemnización solicitada tanto por daño emergente como por lucro cesante. No existe por tanto infracción de tales normas que parten de la existencia de los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad de que se trata, incurriendo así la parte en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión en tanto que sostiene que se han infringido determinadas normas que sólo podrían haberlo sido si se hubieran estimado como acreditados ciertos hechos que no se han tenido por probados ( sentencias, entre las más recientes, nº 640/2010, de 14 octubre , nº 41/2010, de 16 febrero ; nº 702/2009, de 26 octubre y nº 494/2008, de 6 de junio ) .

SÉPTIMO

El motivo tercero denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1281, párrafo 1º, del Código Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber considerado la sentencia impugnada que el siniestro producido no se encontraba cubierto por el contrato de seguro suscrito entre los actores y Banco Vitalicio.

El motivo se desestima porque plantea una cuestión referida a la interpretación del contrato de seguro y al respecto debe tenerse en cuenta, como señala la sentencia de esta Sala núm. 1050/2007 de 17 octubre , que la interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla, en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del Código Civil sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); siendo así que tal doctrina es plenamente aplicable al contrato de seguro ( sentencia de 9 de octubre de 2006 ).

Partiendo de tales consideraciones, carece de fundamento tildar de ilógica o absurda la interpretación efectuada en la instancia sobre la falta de cobertura del seguro de que se trata, para lo cual la Audiencia reitera que se trata de unos daños causados como consecuencia de la defectuosa ejecución de un contrato por parte de un tercero.

OCTAVO

Procede por ello la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y también del de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por ambos recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Fausto y don Leovigildo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) de fecha 16 de enero de 2007, en Rollo de Apelación nº 523/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 321/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito, en virtud de demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra las entidades Friex S.A., Caja de Seguros Reunidos S.A. (Caser S.A.) y Banco Vitalicio, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, la que confirmamos y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesus Corbal Fernandez; Jose Ramon Ferrandiz Gabriel; Antonio Salas Carceller. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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