STS 782/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:4436
Número de Recurso4052/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución782/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la Sentencia dictada, el día 29 de julio de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Baracaldo. Es parte recurrida el BANCO VITALIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Baracaldo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Agustín, contra el Banco Vitalicio, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia estimatoria condenando a la compañía aseguradora Banco Vitalicio, Día. anónima de Seguros y Reaseguros S.A., al pago de la suma de 10.850000 Ptas. de principal mas el 20 % de intereses a partir de la fecha de la presente demanda y costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación del Banco Vitalicio de España, S. A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se tenga por contestada la demanda, dictando Sentencia desestimatoria de la pretensión, con costas a la actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de febrero de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por D. Agustín representado por el procurador Sr. Hernández contra BANCO VITALICIO CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. Debo condenar y condeno a la demandada al pago de 10.850.000,- - ptas.; más los intereses legales que devengarán hasta su completo pago desde la fecha de interpelación judicial. Se imponen las costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Banco Vitalicio de España Cía anónima de Seguros, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 29 de julio de 1.999 , con el siguiente fallo: " que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui en nombre y representación de Banco Vitalicio de España Cía Anónima de Seguros, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1.997 , debemos revocarla y dictar nueva resolución por la que desestimando la demanda formulada, por el procurador Sr. Hernández en nombre y representación de D. Agustín, contra dicha parte representada en la instancia por el procurador Sr. Fuente Lavín, debemos absolverle y le absolvemos de los pedimentos contenidos en aquélla. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia; y sin especial imposición en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

D. Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fundamento en el único motivo:

UNICO: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate e inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, así como infracción de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil en relación con el artículo 755 párrafo final del Código de Comercio , y doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de julio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto entre D. Agustín, demandante en la posición de tomador y asegurado, y Banco Vitalicio Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., demandada como aseguradora, surgió en el funcionamiento de la relación jurídica nacida de un contrato de seguro del casco del buque Albariño, su maquinaria y aparatos, en cuya póliza se fijó la suma asegurada en veintidós millones de pesetas, resultado de adicionar el valor que en ella se atribuyó expresamente a cada uno de los bienes objeto de la cobertura (dieciocho millones de pesetas al casco y máquinas y cuatro millones de pesetas a los aparatos). El litigio tiene su causa en la discrepancia sobre la relación existente entre la suma y el interés asegurados, a la luz del llamado principio indemnizatorio y de la autonomía de la voluntad, a los fines de determinar la indemnización debida por la demandada por consecuencia del hundimiento del mencionado buque frente al cabo Machichaco.

Precisando más, el desacuerdo deriva de que en las condiciones particulares del contrato, encima del epígrafe relativo a los "valores asegurados" (que contiene las cifras total y parciales antes mencionadas) aparece una mención, con el mismo formato, relativa a "datos adicionales", con una referencia a un "informe" anteriormente emitido (literalmente, "según informe de Sermap del 11.11.94") e identificado en el proceso como el elaborado por un perito que, por encargo de la aseguradora y a los efectos de documentar otro contrato de seguro del mismo tipo, entre las mismas partes y correspondiente a un periodo anterior, había valorado el casco, la maquinaria y los aparatos del buque Albariño en doce millones de pesetas y atribuido el resto de la suma total (veintidós millones ochocientas cincuenta mil pesetas) al valor "toneladas para construcción", resultante de la necesidad de "aportar buques como bajas" para obtener la autorización de construcción de otros.

En su demanda, el asegurado, que ya había recibido de la aseguradora la indemnización a que ésta se consideraba obligada, reclamó a la misma el resto de la suma asegurada (esto es, diez millones ochocientas cincuenta mil pesetas), por entender que era lo que le faltaba para cobrar el total a que tenía derecho, según el cálculo convencional del interés asegurado, conforme a la literalidad de la póliza.

La pretensión fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia, con el argumento de que así procedía por respeto a lo pactado, ya que la referencia al "informe Sermap" carecía de la claridad precisa para extraer de ella una regla negocial correctora de la fijación de valores que resultaba del apartado correspondiente de la póliza.

Sin embargo la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada y desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que el tomador del seguro conocía y aceptó expresamente la valoración realizada por el referido perito para la perfección del contrato en la anualidad anterior.

El demandante ha recurrido en casación la sentencia de segundo grado y lo ha hecho por un único motivo, con fundamento en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el único motivo de su recurso el actor señala como infringidos los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil, en relación con el párrafo final del artículo 755 del de Comercio , a cuyo tenor los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

El recurso debe ser estimado por este motivo, en el que, al fin, el recurrente defiende la vinculación de la aseguradora a lo pactado.

Como se expuso antes, la póliza aportada a las actuaciones y rectora de la relación contractual entre los litigantes, contiene una valoración de los efectos asegurados. Y la misma resulta favorecida por la presunción de que la aseguradora la admitió como exacta, según establece, de acuerdo con nuestra tradición marítima, el artículo 752 del Código de Comercio .

La suscinta referencia, bajo el epígrafe "datos adicionales", al contenido de un informe pericial anterior (en el que, además, se valora el total del interés del asegurado en una suma prácticamente igual a la señalada en la póliza litigiosa bajo el epígrafe "valores asegurados", aunque en sumas distintas cada uno de los bienes o conjunto de bienes objeto de la cobertura, según se expuso antes) no puede ser entendida, en buena técnica hermenéutica, como una declaración de la aseguradora de que los valores expresados en la póliza, en la parte a ello destinada, no eran los convenidos como verdaderos por las dos partes del contrato. En último término, lo impediría la aplicación de la regla contra stipulatorem a lo que, a lo más, constituye un cláusula oscura ( artículo 1.288 del Código Civil y sentencias de 8 de julio de 2.002, 30 de diciembre de 2.005 y 10 de enero de 2.006, entre otras muchas ).

En definitiva, no destruida la presunción del artículo 755 del Código de Comercio , hay que entender aceptado por la demandada el valor del interés asegurado que la póliza, de modo expreso y en el epígrafe a ello destinado, proclama. Y conforme a el ha de fijarse la indemnización, en aplicación de los preceptos mencionados en el motivo.

TERCERO

La desestimación del recurso debe ir acompañada de la imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 del Código Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Agustín, contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao , con imposición de costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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