SAP Madrid 281/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2014:14023
Número de Recurso537/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución281/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009197

Recurso de Apelación 537/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 229/2012

APELANTE: SUX TRIT S.L

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO: PINE & WELL GESTION DE FRANQUICIAS, S.L.N.E.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL AMO ARTES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 229/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de SUX TRIT S.L . como parte apelante/apelada, representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO contra PINE & WELL GESTION DE FRANQUICIAS, S.L.N.E. como parte apelada/apelante, representada por el Procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 08/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Pine & Well Gestión de Franquicias SLNE, condeno a Sux Trit S.L. a pagarle 113.930,56 euros, sin imposición de costas." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SUX TRIT S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Pine&Well Gestión

de Franquicias SLNE ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 228.112,46 euros contra la entidad Sux Trit S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora firmó un contrato de franquicia con la demandada en fecha 19 de octubre de 2009 en relación con una tienda Aïta en el local acondicionado elegido por la franquiciadora en cuyo contrato se subrogó la franquiciada; según este relato la franquiciadora habría incumplido gravemente sus obligaciones respecto de sus obligaciones de formación y asesoramiento, haciendo una política comercial perjudicial para la franquicia frente a las tiendas que explotaba la propia demandada, negando descuentos y promociones que ella aplicaría en centros próximos como el Sexta Avenida, o vendiendo reputadas marcas no permitidas para la franquiciada, discriminando a la actora en la política de devoluciones o haciendo venta por Internet a precios inviables para la franquiciada. Siendo la tienda de la actora la única franquiciada la demandada ofrecía en sus tiendas productos de marcas reputadas que negaba a la actora. Según este relato a finales de diciembre de 2009 el Ayuntamiento requirió a la demandada la subsanación de deficiencias en la licencia de apertura, desatendiendo estos requerimientos y motivando con su inacción el archivo de la licencia y el apercibimiento de cierre del local, siendo ruinosa la actividad ante la indiferencia de la franquiciadora y poniéndose fin a la relación en febrero de 2011 en que se decide no abrir la tienda, valorándose el 8 de marzo de 2011 el inventario e instalaciones de la tienda en la suma de 123.645,45 euros, y adeudando la actora la suma de 11.915,90 euros, comenzando la franquiciadora a explotar el local directamente en claro beneficio frente a la ruina de la actora. La parte calcula su reclamación por la suma recibida en su día por la demandada por importe de 123.643,45 euros, más un valor por clientela de 102.265 euros, más los 2.203.01 euros de coste de mantenimiento del aval bancario a que se obligó en el contrato.

La demandada se opuso a la demanda negando incumplimiento alguno respecto del contrato suscrito y abordando pormenorizadamente las alegaciones de la actora para oponerse a cada una de ellas.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda la cuestión relativa a la indemnización por clientela y la rechaza por las razones que detalladamente reseña, concluyendo que en cambio la actora tendría derecho a percibir, al margen de quien hubiera incumplido el contrato, la restitución de su inversión inicial, incluido el coste del aval, y descontada la deuda de la propia actora al tiempo de la resolución, por lo que estima en parte la demanda y condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 113.930,56 euros y sin declaración de costas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que a la vista del suplico de la demanda, del petitum y de la causa petendi la sentencia habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 399, 216 y 218.1 LEC al no abordarse en modo alguno los supuestos incumplimientos que sustentan la acción; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba que se reprocha a la sentencia al no hacerse referencia alguna a la prueba practicada ni a los incumplimientos alegados por la actora y que no se declaran, lo que determina a su vez el error valorativo en la base jurídica de la condena y en el importe de dicha condena.

La demandada se opone al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos; e impugna la sentencia en lo que le es desfavorable pretendiendo errónea la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia respecto de los incumplimientos de la franquiciadora, haciendo referencia a aquellos incumplimientos que se aludían en la demanda y a la prueba practicada, así como a la procedencia de la indemnización por clientela, y en todo caso a la pertinente imposición de intereses pedidos en la demanda y sobre los que la sentencia no se pronuncia. La demandada se opone a la impugnación deducida rechazando sus fundamentos de manera razonada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la demandada reprocha a la sentencia su falta de congruencia en relación con la causa de pedir que sustenta la demanda, siendo esta la cuestión que ha de ser abordada por la Sala a continuación.

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

"Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa."

Y en sentencia de 13-10-2010 el mismo Alto Tribunal señala:

"

  1. La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007 ).

La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009 ).

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, que se respete en esencia el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR