STS, 28 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:4242
Número de Recurso3862/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3862/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 3 de abril de 2002 -recaída en los autos 2748/1997-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 21 de julio de 1997, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000, sita en el t.m. de Cubelles, expropiada por el procedimiento de urgencia para la ejecución del proyecto "Autopista Barcelona- Comarruga. Tramo Sitges-El Vendrell (X-B-099)".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Autopistas de Cataluña S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 3 de abril de 2002 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2748 de 1997, promovido por D. Gerardo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a la que se contrae la presente litis; la cual se confirma íntegramente por ser conforme al ordenamiento jurídico con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Gerardo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 5 de julio de 2002, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados, al amparo del artículo 88.1, apartados d) y c) respectivamente, de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a valoración de fincas destinadas a sistemas generales.

El segundo motivo se basa en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre un punto que esta parte considera esencial: la superficie real de la finca expropiada, según recoge la doctrina jurisprudencial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, recoja las pretensiones de esta parte y fije un justiprecio de 206.479, 63 euros; y subsidiariamente, se dicte una valoración de la finca atendiendo al valor del propio proyecto para los suelos colindantes a zonas urbanizadas, establecido en 1.800 ptas/m2, es decir, la cantidad de 75.469,87 euros (12.528.000 ptas), acogiéndose en todo caso a la superficie de la finca de 6.960 m2.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 3 de diciembre de 2003, en el que tras manifestar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que se basa el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por escrito de 19 de diciembre de 2003, la representación procesal de Autopistas de Cataluña S.A. formula su oposición al recurso interpuesto de contrario, en que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte adversa.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del propietario-expropiado con la apoyatura de reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre la valoración de fincas destinadas a sistemas generales, según línea iniciada por las sentencias de veintinueve de enero y tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, confirmada, entre otras, por la sentencia de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el primer motivo de casación, pues considera que el suelo afectado urbanísticamente por un sistema general, y concretamente por la calificación urbanística como "sistema viario" en previsión de la ejecución de la futura autopista, según el Plan General de Ordenación Urbana de Cubelles, aprobado definitivamente en 1983, debe valorarse como suelo urbanizable, cualquiera que sea la clasificación urbanística de los terrenos sobre los que discurre, y el órgano expropiante que la lleve a cabo.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, después de delimitar en el fundamento jurídico segundo, el objeto del recurso que lo ciña a la calificación urbanística que deba otorgarse a los terrenos expropiados, desde su calificación urbanística como sistemas generales en relación con la reiterada doctrina jurisprudencial que profusamente cita y en parte reproduce, según las sentencias de este Tribunal Supremo de seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, catorce de enero y once de julio de mil novecientos noventa y ocho, siete de marzo de dos mil y veintisiete de febrero y diecisiete de mayo de dos mil uno, considera e interpreta que, según la doctrina del Tribunal Supremo, no puede afirmarse la identificación incondicionada entre sistemas generales y suelo urbanizable, ya que está sujeta a precisos matices y requisitos, tales como "singularización y aislamiento del suelo afectado", "indebida singularización", "sustracción de la esfera voluntarista de la Administración", "realidad de las cosas", "equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento", "aprovechamientos reconocidos por los Planes Generales con carácter más o menos ficticio", "suelo destinado a viales llamado a integrarse en la trama urbana", "individualización arbitraria del suelo afectado" y en el fundamento jurídico cuarto, llega a la conclusión que, en el caso enjuiciado y según los dictámenes periciales obrantes en autos, resulta acreditado que "la finca expropiada no es colindante a suelo urbano" y que "las parcelas del entorno directo a la finca expropiada tenían a fecha 5 de junio de 1996 la calificación urbanística de suelo no urbanizable, calificado como rural".

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues correctamente la sentencia recurrida hace una interpretación extensa de nuestra jurisprudencia, aplicable al supuesto analizado, máxime cuando los terrenos expropiados, que están clasificados de suelo "no urbanizable", "zona rural, clave 18" según el Plan General de Ordenación Urbana de Cubelles de 5 de junio de 1996, se destinan a la realización de una obra no conectada directamente con el planeamiento urbano de la localidad en cuyo término municipal se ubican, ya que se destinan a la realización de una obra pública que tenía por finalidad la construcción de una autopista interurbana de peaje, de sus accesos y de sus enlaces.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia el vicio de "incongruencia omisiva", al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la extensión superficial de la finca expropiada.

Este motivo de casación debe ser estimado, pues la Sala de instancia no dio respuesta a una de las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito fundamental de demanda, acerca de la extensión superficial de la finca expropiada, ni analizó la valoración de la prueba pericial practicada emitida sobre este particular, lo que implica una indefensión por incongruencia omisiva, una denegación técnica de justicia y negativa a la tutela.

La estimación de este motivo nos obliga a casar la sentencia impugnada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, deberemos resolver lo que corresponda acerca de la extensión superficial de la finca expropiada.

Sostiene la parte recurrente que la extensión superficial de la finca es de 6.870 metros cuadrados.

El Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en su resolución de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, se pronunció sobre esta cuestión en estos términos: "La propiedad justifica 6.960 m2 y el órgano expropiante 6.364 m2. No tenemos motivos para suponer que no haya estado bien medida la parcela de la que la propiedad adjunta plano, aunque este documento no es original ni se puede leer la escala. Pero la parcela representada en el plano del catastro no coincide exactamente: la propiedad añade una porción de terreno sin justificar su propiedad. Además, la escritura de propiedad establece una superficie inferior, incluso, a la determinada por el expropiante..."

Esta apreciación del Jurado, en orden a la superficie de la finca -6.364 m2-, que incluso es superior a la determinada en el acta de ocupación -5.910,5 m2-, no fue desvirtuada por la prueba pericial practicada en autos, ya que como reconoce el perito en su informe "no puede determinar si la forma real de la finca era la grafiada en los planos catastral o de expropiación, o la grafiada en el plano topográfico del expropiado, más aún cuando la descripción registral de la finca es insuficiente para determinar dicha forma y su superficie registral es netamente inferior a las dos superficies en litigio"; por ello, al no desvirtuarse en litis, la presunción de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado procede desestimar esta pretensión.

CUARTO

Con la estimación de este motivo de casación, procede declarar haber lugar al recurso y, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no existir dolo ni mala fe por ninguna de las partes, cada una de éstas satisfará las costas que haya originado en este recurso y respecto de las causadas en la instancia, no hacemos especial pronunciamiento.

FALLAMOS

Con desestimación del primer motivo de casación y estimación del segundo, debemos declarar haber lugar al recurso de casación número 3862/2002, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 3 de abril de 2002 -recaída en los autos 2748/1997-, que casamos y anulamos; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 21 de julio de 1997, que confirmamos por ser ajustado a Derecho; y todo ello, sin especial pronunciamiento en las costas de la instancia, y en las originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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