STS 1023/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:6904
Número de Recurso834/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1023/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Everardo (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha diez de Marzo de dos mil seis, en causa seguida contra Luis Andrés, Ignacio, Juan Alberto y Manuel por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Acusación Particular Everardo representado por la Procuradora Doña Valentina López Valero, siendo partes recurridas: Luis Andrés, Ignacio

, Juan Alberto representados por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer y Manuel y la mercantil Tabadis, S.L. representados por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 108/2.004 contra Luis Andrés, Ignacio, Juan Alberto y Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera, rollo 25/2.005) que, con fecha diez de Marzo de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que con fecha 25 de enero de 1996 se constituyó la sociedad limitada denominada Comercial Médica Asturiana S.L., de duración indefinida y domicilio social en Oviedo, C/ Suárez de La Riva Nº 5-5º D, de la que son socios al 50 % Everardo y el acusado Luis Andrés

, mayor de edad sin antecedentes penales, siendo designados los dos administradores solidarios por tiempo indefinido, encargándose, esencialmente, Luis Andrés de los aspectos contables y Everardo de la gestión comercial, teniendo los dos socios administradores firma en las cuentas bancarias de la sociedad y era solo Everardo el que disponía de tarjeta de crédito contra las cuentas de ésta. Con fecha 30 de junio de 1999 la entidad Comercial Médica S.L. adquirió un local comercial en la C/ Bernardo Casielles Nº 5 de Oviedo, en diecinueve millones de pesetas -11.192,30 Euros-, según la escritura de compra, constituyéndose el mismo día 30 de junio una hipoteca por importe de veinticinco millones de pesetas 1150.253,03 Euros-. Una vez que se rehabilitó el local para instalar el negocio de hostelería al que se hará mención, su valor en el año 2000 alcanzaba los setenta millones de pesetas. Con fecha 20 de noviembre de 2000 el citado acusado, junto con los también acusados Ignacio, Manuel y Juan Alberto, todos mayores de edad sin antecedentes penales, suscriben un documento privado por el que convenían establecer un negocio de hostelería dedicado a sidrería en el local de la C/ Bernardo Casielles, y Luis Andrés, que intervenía en representación de Comercial Médica Asturiana S.L. aportaba el local dándole un valor de 27.857.755 pts, por lo que la participación en el local y negocio de sidrería, por Comercial Médica, se cifraba en el 37,2001 %. Las participaciones de los demás intervinientes quedaban como sigue: Ignacio un 13,3536 % al haber aportado en metálico diez millones de pesetas; Manuel, que actuaba en su propio nombre y derecho y en representación de la entidad Tabadis S.L., un 9,3475 % al haber aportado en metálico siete millones de pesetas; Luis Andrés, un 7,3825 % al haber aportado en metálico 5.528.468 pts, y Juan Alberto, un 14,6890 % al haber aportado en metálico 5 millones de pesetas más otros 6 millones en industria o trabajo. Siete días después, es decir, el 27 de noviembre de 2000, se constituyó una comunidad de bienes por parte de los acusados Luis Andrés y Manuel, junto con Everardo y Rebeca, con la finalidad de proceder a la explotación del negocio de sidrería, estableciéndose unas cuotasparte para cada comunero, en función de sus aportaciones, que respecto de Everardo se concretaba en un 18,6005 % por 558.001 pts; respecto de Luis Andrés un 48,3498 % por 1.450.494 pts; respecto Manuel un 18,36115 % por 550.835 pts. y respecto de Rebeca un 14,6890 % por 440.670 pts. En cualquier caso Everardo conocía las negociaciones que se habían desarrollado para gestionar la explotación del negocio de hostelería en el local cuya aportación tuvo lugar en virtud del convenio documentado el 20 de noviembre de 2000, y como de su propio bolsillo nunca puso nada para pagar el local y la sidrería, su porcentaje del 18,6005 % que se fijaba en el documento del 27 de noviembre de 2000 se correspondía con la mitad del valor del local que Luis Andrés había aportado por Comercial Médica, de la que, recuérdese, Everardo ostentaba el 50 %.- Con fecha de 30 de abril de 2001 Luis Andrés, Manuel y la entidad Tabadis S.L. compraron a Juan Alberto su participación en el local y negocio de sidrería, que era del 14,6890 %, por un precio de 6.550.000 pts, entregando Ignacio 1.600.000 pts adquiriendo en consecuencia un 24,42748 % de la participación objeto de venta; entregando, por su parte, Manuel un millón de pts por lo que adquiere un 15,267175 % de esa participación vendida, y la mercantil Tabadis S.L. entrega 1.400.000 pts y se compromete a entregar 1.275.000 pts el próximo 4 de junio y el otro 1.275.000 el siguiente día 3 de julio -de 2001- por lo que adquiere un 60,305345 %.- También el 30 de abril de 2001 Rebeca vendió a Luis Andrés y a Manuel su participación del 14,6890 % de la comunidad de bienes constituida el 27 de noviembre de 2000, en la cantidad de 440.670 pts, entregando Ignacio 240.518 pts por lo que adquiere un 8,017279 % de participación en la comunidad, y Manuel 200.152 pts. por lo que adquiere un 6,671721 % de participación en la misma, resultando que las participaciones de cada comunero quedan en el 18,60005 % que tenía Everardo ; un 56,367079 % para Luis Andrés, y un 25,032871 % para Manuel .- El día 30 de diciembre de 2002 Manuel vendió a Luis Andrés ese 25,032871 % por un precio de 78.199,05 Euros.- En el desarrollo de la actividad mercantil por parte de la entidad "Comercial Médica Asturiana S.L.", entre los años 1998 y 2001, se contabilizaron gastos por importe de 10.979.344 pts, ó 65.987,19 Euros, a razón 4.595.136 pts en 2001; 1.014.935 pts en 1998; 1.453.208 pts en 1999 y 3.913.065 pts en 2000, todos ellos carentes de justificación documental." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Luis Andrés, Ignacio, Juan Alberto y Manuel, de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil que les era imputados, declarando de oficio las costas procesales causadas y ordenando la cesación, una vez firme esta sentencia, de las medidas cautelares acordadas en relación con los absueltos durante la tramitación de la causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Everardo (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Everardo (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 852 y del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de tutela judicial e incongruencia omisiva.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Octubre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo, la acusación particular interpone recurso contra la sentencia absolutoria, pues entiende que ha incurrido en incongruencia omisiva al no responder a la pretensión de fondo consistente en la condena a uno de los acusados por un delito de falsedad contenido en sus conclusiones provisionales y en las que fueron elevadas a definitivas. La sentencia razona que el referido delito no aparece mencionado expresamente en el Auto de apertura del juicio oral, pero olvida, dice, que el referido Auto no contiene ninguna exclusión expresa por medio de un acuerdo de sobreseimiento de alguno de los delitos contenidos en las acusaciones, sino que, por el contrario, después de dar por reproducidos los escritos de acusación y el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, llega a argumentar en su fundamento jurídico primero que la LECrim dispone que "solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular el Juez debe acordarla, salvo los supuestos de sobreseimiento, que no concurren en el presente caso".

Finaliza solicitando que se anule la sentencia y se decrete la repetición del juicio oral con un Tribunal compuesto por distintos Magistrados.

El Tribunal absuelve del mencionado delito de falsedad, pero lo hace, como se ha dicho ya, argumentando que no fue mencionado expresamente en el Auto de apertura del juicio oral, sin que la acusación reaccionara interponiendo el pertinente recurso. Por lo tanto, no entra en el fondo de lo planteado por la acusación, aunque explica las razones de su decisión.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ).

En ese sentido, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre

, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

En el caso, lo que el recurrente niega es la razonabilidad de los argumentos del Tribunal para denegar una respuesta sobre el fondo de su pretensión de condena por un delito de falsedad. Concretamente, si es correcto denegar el pronunciamiento acerca de uno de los delitos contenidos en el escrito de acusación cuando no ha sido expresamente mencionado en el Auto de apertura del juicio oral, sin que conste en el mismo ningún acuerdo expreso de sobreseimiento.

Esta Sala ha resuelto casos similares en algunos precedentes. En la STS nº 1108/2005, de 22 de setiembre se examinaba un supuesto en el que el auto de apertura del juicio oral omitía la mención expresa de uno de los delitos por los que se acordaba la misma, a pesar de que estaba contenido en el escrito de conclusiones de la acusación. Se decía que esa "omisión no autoriza a entender que se acordó el sobreseimiento y que, por lo tanto, no podía valorarse la acusación por ese delito. El artículo 783 de la LECrim

, coincidente en su redacción en este punto con el anterior artículo 790.6, dispone que solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, «el Juez de instrucción la acordará», salvo que estimare procedente el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito o no existir indicios racionales de criminalidad. Se realiza así por el Instructor un juicio de racionalidad sobre la acusación, que le permite excluir los casos en los que no existan razones para entrar en el juicio oral. Exclusión, que dados los términos imperativos de la Ley respecto de la apertura del juicio oral ante la petición de las acusaciones, debe ser siempre expresa, clara y terminante, sin que pueda deducirse de las expresiones que pudieran haber sido empleadas en el referido auto y que no conduzcan necesariamente a esa conclusión. En cualquier caso, lo que concreta la acusación es, en ese momento procesal, el escrito de acusación en el que deben contenerse los hechos y la participación imputados, su calificación, con las circunstancias pertinentes, y la pena cuya imposición se interesa. Solo de modo expreso puede el Tribunal excluir alguno de los aspectos contenidos en aquél mediante el sobreseimiento. El auto de apertura del juicio oral en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, concretamente con las conclusiones que se han presentado como definitivas (STS núm. 488/2000, de 20 de marzo). En el mismo sentido la STS 994/2001, de 1 de junio.

De la misma forma, la STS nº 1300/2004, de 16 de noviembre señala que "El auto de apertura del juicio oral, que recogía el art. 790 LECrim, no condiciona los delitos objeto de enjuiciamiento, que es función de los escritos de acusación (véanse sentencia del 20.03.200 0)".

También en la STS nº 255/2004, de 27 de febrero se resolvía de la misma forma, en esa ocasión respecto de una cuestión muy similar a la aquí planteada. Se argumentaba en esa resolución que "constituye doctrina consolidada de esta Sala 2ª, como nos recuerda el Fiscal, que al escrito de conclusiones definitivas debe ir referida la relación o juicio de congruencia del fallo (SSTS 26-7-88 y STC 16/1987 de 12-2), en cuanto el proceso se orienta y prepara por los escritos de calificaciones provisionales primero, y se consolida y concreta, a la vista de la resultancia del plenario, por las definitivas. Teniendo el instructor la facultad de denegar la apertura del juicio oral, conforme al artículo 790.6 (actualmente 783) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha declarado que tal apertura «en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento», llegando así a la conclusión de que «el principio acusatorio que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental no ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que pueda cumplir ese cometido delimitador el auto de apertura del juicio oral» (STS 488/2000 de 20-3). Sólo puede producirse una delimitación negativa cuando el Instructor, en el mencionado auto, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito (STS 1553/1999, de 22-2).

En otro caso similar, en la STS nº 25/2003, de 21 de enero, señalaba esta Sala que "como ha señalado el Tribunal Constitucional los Autos de apertura del juicio oral, «por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares, tienen como base una imputación penal, que les hace partícipes de la naturaleza de las llamadas "Sentencias instructoras de reenvío", en las que se determina la imputación ...... y en este sentido es patente que no se trata de

actos de mera ordenación formal del proceso, sino que por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar» (SSTC 170 y 320/1993 o 310/2000 ). La calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional y no supone vinculación alguna respecto de los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2 LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda «ex» artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones, sin que en el presente caso tuviesen nada que reclamar al respecto por lo dicho. Pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza vinculará a aquéllas para el juicio oral. En el presente caso el Juzgado no adopta decisión alguna de sobreseimiento parcial de los hechos, es más, razona «que no es el caso presente», luego los hechos imputados por las acusaciones constituyen lo que será el objeto del juicio cuya calificación lo será a expensas del resultado del mismo teniendo en cuenta el principio acusatorio. Siendo ello así, en la medida que la Audiencia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, afirma que las acusaciones relativas al delito continuado de falsedad «no van a poder tomarse en consideración, ya que el Auto de apertura de Juicio Oral de 13 de marzo de 1998, sólo consideró el delito de estafa y sólo para él abrió el Juicio Oral ...», ha hecho una interpretación arbitraria del contenido y alcance del Auto mencionado, que no contiene restricción sobre los hechos que constituyen la acusación, y por ello la tutela judicial efectiva debe satisfacerse en este caso resolviendo sobre el fondo de la cuestión suscitada por las acusaciones, es decir, valorando la posible existencia de los hechos imputados y la participación en los mismos de los acusados, a la luz de las pruebas practicadas, y, en su caso, resolviendo sobre su calificación jurídica, y ello ha sido introducido y controvertido en el Plenario por la acusación y la defensa, luego ésta ha podido contradecir y hacer las alegaciones pertinentes".

Lo que llevaba en aquel caso a la estimación de la queja del recurrente.

De acuerdo con estos precedentes, el motivo debe ser estimado, casando y anulando la sentencia que deberá ser sustituida por otra en la que se de una respuesta en el fondo acerca de la existencia del delito de falsedad imputado por la acusación particular. Sin embargo no resulta procedente la anulación del juicio. La vista oral ha sido celebrada con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en la forma en que consta en el acta y debatiéndose con libertad sobre los extremos que las partes consideraron oportunos. El debate propio del plenario ya ha sido realizado. No se denuncia, ni se aprecia, ninguna irregularidad en el mismo que justifique su anulación. Por lo tanto, la causa se devolverá al Tribunal de instancia exclusivamente para que dicte otra sentencia en la que, con la libertad de criterio que aquí le es propia, añada a los pronunciamientos contenidos en la impugnada y anulada los razonamientos correspondientes al delito de falsedad por el que acusaba la acusación particular.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLRAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Everardo (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha diez de Marzo de dos mil seis, en causa seguida contra Luis Andrés, Ignacio, Juan Alberto y Manuel por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, casando y anulando la sentencia impugnada y acordando la devolución de la causa al tribunal de instancia, para que dicte otra en la que, previa la correspondiente fundamentación jurídica resuelva acerca de la existencia del delito de falsedad documental del que acusaba la acusación particular. Con declaración de oficio de las costas procesales y devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

112 sentencias
  • SAP Madrid 804/2007, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 Noviembre 2007
    ...planteada ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en un supuesto idéntico al que se plantea en la presente causa, explicando, en su STS.24.10.06, con remisión a la STS 22.09.05 y después de exponer su doctrina y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, cóm......
  • SAP La Rioja 389/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 28 Noviembre 2012
    ...de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respue......
  • SAP Madrid 84/2020, 6 de Marzo de 2020
    • España
    • 6 Marzo 2020
    ...de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respu......
  • SAP Madrid 47/2022, 11 de Febrero de 2022
    • España
    • 11 Febrero 2022
    ...de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR