STS 255/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:1343
Número de Recurso2411/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución255/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusadores particulares Matías y por Isidro y Julieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, que absolvió a Enrique y María Inés , del delito continuado de estafa por el que venían acusados, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos los anteriormente mencionados Enrique y María Inés , representados por la Procuradora Sra. Casado Deleito, y estando todos los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 350/1999 contra Enrique y María Inés , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección 2ª con fecha once de julio de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados Enrique y María Inés , mayores de edad y sin antecedentes penales, eran propietarios de un solar en Casabermeja (Málaga), finca registral nº NUM000 , en CALLE000NUM001 , con una extensión de 921 metros cuadrados.

    Con fecha 27 de julio de 1992, otorgaron escritura de compraventa y segregación de 154 metros cuadrados a favor de Isidro y Julieta por precio de 308.000 pts. En el mismo año 1992, con fecha uno de septiembre realizaron similar operación segregando y vendiendo otra parcela de 154 metros cuadrados a favor de Matías por el mismo precio.

    Por cuestiones relativas a la licencia de segregación, que al parecer no les fue otorgada por el Ayuntamiento de Casabermeja, los compradores no pudieron inscribir sus títulos de propiedad, teniendo acceso al Registro la venta realizada a Matías con fecha trece de noviembre de 1998.

    Ambos compradores empezaron a construir en su terreno al poco tiempo después de llevarse a cabo la compraventa, cercando sus terrenos, teniendo en 1997 Matías la casa casi construída.

    Con posterioridad a las ventas, en 1998 debido a los problemas económicos que tenía el matrimonio acusado, constituyeron hipoteca sobre su finca en distintas fechas; a favor de la entidad BBV el 20 de enero de 1998, para responder de 5 millones de principal, más intereses, costas y gastos, inscrita en el Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 1998.

    El 5 de mayo de 1998 se constituye otra hipoteca a favor de la misma entidad para responder de 5 millones, intereses y costas, que es inscrita el 8 de junio de 1998; y el 1 de julio de 1998 se constituye hipoteca a favor de la Caja Rural de Málaga para responder de 2.500.000 pts. de principal más intereses y costas que es inscrita el 3 de agosto de 1998. Hipotecas que gravan la totalidad de la finca inicial, al no reflejar el Registro las ventas efectuadas y para las cuales las entidades bancarias siguieron el cauce normal para la constitución.

    No ha quedado acreditado que los acusados ocultaran las existencias de las ventas anteriores ni que tuvieran cabal conocimiento de que las mismas no habían accedido al Registro.

    Los querellantes no han sido objeto de reclamaciones judiciales por las entidades bancarias, así como no han sido perturbados de ninguna otra manera en su propiedad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Enrique y María Inés del delito continuado de estafa por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, declarándose de oficio las costas que hayan podido causarse en este procedimiento.

    Déjese sin efecto cualquier medida adoptada sobre las personas o bienes de los acusados absueltos.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por los acusadores particulares Matías , Isidro y Julieta , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular Matías , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- por quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "cuando no se resuelve en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa". Segundo.- por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "..... o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". Tercero.- se funda en la infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y el recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Isidro y Julieta , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "cuando no se resuelve en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa". Segundo.- por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "..... o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". Tercero.- se funda en la infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el primero y tercer motivos, impugnando el segundo de los alegados en ambos recursos, habiéndose dado traslado igualmente a la parte recurrida que impugnó totalmente dichos recursos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Febrero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo idénticos los recursos articulados por ambos recurrentes y los motivos alegados por unos y otros, se impone su decisión conjunta. También de los tres motivos que aducen deberemos comenzar resolviendo el segundo que lo es por quebrantamiento de forma, concluyendo por la decisión simultánea del primero y tercero, dada la conexión existente entre ellos, por cuanto el quebrantamiento de forma denunciado puede implicar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. En el segundo de los motivos se denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados, conforme prevé el art. 851-1º L.E.Criminal.

    Los párrafos entre los que creen los recurrentes hallar este vicio sentencial son los siguientes:

    "Con fecha 27 de julio de 1992 otorgaron escritura de compraventa y segregación de 154 metros cuadrados a favor de Don Isidro y Julieta por precio de 308.000 pts. En el mismo año 1992, con fecha 1 de Septiembre, realizaron similar operación segregando y vendiendo otra parcela de 154 metros cuadrados a favor de Don Matías por el mismo precio. Por cuestiones relativas a la licencia de segregación, que al parecer no les fue otorgada por el Ayuntamiento de Casabermeja, los comparadores no pudieron inscribir sus títulos de propiedad".

    Frente a tales afirmaciones el último párrafo, inciso 1º, nos dice: "No ha quedado acreditado que los acusados ocultaran la existencia de las ventas anteriores, ni que tuvieran cabal conocimiento de que las mismas no habían tenido acceso al Registro".

    Las referidas frases de la descripción fáctica debemos analizarlas a la luz de la doctrina tantas veces reiterada por esta Sala. Se requiere para estimar la contradicción:

    1. que sea manifiesta en el sentido de insubsanable.

    2. que sea interna, esto es, que resulte de los propios términos del hecho probado produciéndose un vacío en ellos.

    3. que sea causal respecto al fallo.

  2. A la vista de la doctrina reseñada no se observa ninguna contradicción entre los fragmentos antes reseñados extraídos del relato histórico de la sentencia, ya que en el primero de los párrafos se relatan unos hechos objetivos relativos a unas compraventas, en los que concurría un obstáculo de naturaleza administrativa para inscribir las fincas, ahora ya salvado o inexistente, y otra cosa diferente es el dolo o conocimiento por parte de los acusados de que la finca no había sido inscrita o tenía dificultades para inscribirse, y como consecuencia de ello, el Tribunal, en inferencia lógica, entendió que al hipotecar la finca matriz, ya estaba o debía estar recortada por las segregaciones efectuadas. La ausencia de ocultamiento, como es el otorgamiento de las escrituras, el vallado y delimitación material de las fincas (en una de las cuales se hallaba casi terminada la construcción de una casa), y el transcurso de bastante tiempo sin, al parecer, reclamar los adquirentes por dificultades legales en la inscripción, constituyen circunstancias que permitían suponer que debieron efectuar dicha inscripción.

    Frente a tales inferencias se hallaba el hecho notorio de haber hipotecado varias veces la totalidad de la finca, cuando se habían efectuado segregaciones en la misma.

    Con todo ello queremos significar que en el segundo de los dos fragmentos de la resultancia fáctica sentencial antes referenciada, el Tribunal emitió un juicio valorativo sobre la prueba en orden al pronunciamiento sobre la concurrencia o no del dolo.

    En definitiva, en el primer párrafo se relatan las secuencias fácticas de lo realmente acontecido, sin valoración alguna, lo que admite diversas posibilidades en punto a la conciencia o conocimiento del hecho ilícito por parte de los acusados, siendo posible realizar las ventas conscientemente, con voluntad solapada y dirigida a ocasionar un perjuicio a un tercero, o de modo insconsciente y de buena fe, todo lo cual resulta compatible.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En los motivos 1º y 3º --como tenemos dicho-- se ataca la sentencia, por otro vicio formal (quebrantamiento de forma) por no haberse pronunciado sobre una pretensión jurídica oportunamente planteada (incongruencia omisiva), que a su vez ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a un proceso justo, sin que se produzca indefensión.

  1. La cuestión se plantearía en los siguientes términos. Los recurrentes, en su escrito de calificación provisional, posteriormente ratificado en conclusiones definitivas, solicitan la condena de los acusados por la comisión de un deltio de falsedad documental.

    La Sala de instancia, estima concurrente un obstáculo legal, de carácter formal, que impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El fundamento jurídico 1º, nos dice: "ya que el auto de apertura del juicio oral de 5 de octubre sólo consideró el delito de estafa y sólo para él abrió el juicio oral, como consta en las actuaciones (folio 305), dado que desde la fecha de referencia, contra los acusados sólo estaba dirigida la acción penal por el delito de estafa".

    Hecha tal manifestación la Audiencia no se pronuncia sobre la concurrencia del delito de falsedad. Los recurrentes aducen que el Tribunal provincial olvida que no es el auto de apertura del juicio oral el que fija los límites del debate tanto en cuanto al relato de los hechos como a la calificación jurídica de los mismos, sino que son los diversos escritos de calificación de las partes los que actúan de modo similar a "la demanda y contestación en el proceso civil" .

  2. Constituye doctrina consolidada de esta Sala 2ª, como nos recuerda el Fiscal, que al escrito de conclusiones definitivas debe ir referida la relación o juicio de congruencia del fallo (SSTS 26-7- 88 y STC 16/2.987 de 12-2), en cuanto el proceso se orienta y prepara por los escritos de calificaciones provisionales primero, y se consolida y concreta, a la vista de la resultancia del plenario, por las definitivas. Teniendo el instructor la facultad de denegar la apertura del juicio oral, conforme al artículo 790.6 (actualmente 783) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha declarado que tal apertura "en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento", llegando así a la conclusión de que "el principio acusatorio que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental no ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que pueda cumplir ese cometido delimitador el auto de apertura del juicio oral" (STS 488/2000 de 20-3).

    Sólo puede producirse una delimitación negativa cuando el Instructor, en el mencionado auto, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito (STS 1553/1999, de 22-2).

  3. Como se desprende de los antecedentes de la sentencia combatida, a los que se llega por la vía del art. 899 L.E.Cr., las partes querellantes denuncian hechos, a los que provisoriamente se les reputó integrantes de un delito de falsedad y sobre ellos se desarrolla la instrucción de la causa. El instructor no excluyó expresamente este delito en el auto de apertura, por lo que la ausencia de recurso contra el mismo no perjudica la posición de querellante para incluir tal imputación en sus conclusiones provisionales y definitivas, que son las que tienen que desvirtuar y contra las que tienen que defenderse los acusados, únicas conformadoras del objeto del proceso penal.

    El Tribunal sentenciador interpretó el silencio del instructor, como una denegación tácita a proseguir el asunto sobre el delito de falsedad, circunstancia que no excusa el pronunciamiento sobre tal infracción punitiva, aunque sea para no estimarla existente.

    El motivo por quebrantamiento de forma repercute en el derecho a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión.

    El motivo debe estimarse, declarando nula la sentencia y procediendo a la nueva celebración del juicio por Tribunal diferente. Las costas se declaran de oficio conforme al art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusadores particulares Matías , Isidro y Julieta , declarando NULA la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª de fecha once de julio de dos mil dos, procediendo a la nueva celebración del juicio por Tribunal diferente, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dichos recursos y devolución del depósito que se constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

42 sentencias
  • SAP León 270/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • 24 Octubre 2016
    ...ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el eje......
  • SAP Asturias 534/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • 30 Diciembre 2015
    ...alcohólicasno es relevante para condicionar los delitos concretos que pueden ser objeto de enjuiciamiento, como así lo recuerda la STS 27 de febrero de 2004 que señala que sólo los supuestos en los que tal Auto excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito puede reconoce......
  • AAP Barcelona 900/2008, 14 de Noviembre de 2008
    • España
    • 14 Noviembre 2008
    ...problema previo relativo a qué contenido debe exigirse al auto de apertura del juicio oral. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de febrero 2004 concluye sobre la irrelevancia de auto de apertura para configurar el objeto procesal, a salvo que contenga pronunciamie......
  • STS 1023/2006, 24 de Octubre de 2006
    • España
    • 24 Octubre 2006
    ...objeto de enjuiciamiento, que es función de los escritos de acusación (véanse sentencia del 20.03.200 0)". También en la STS nº 255/2004, de 27 de febrero se resolvía de la misma forma, en esa ocasión respecto de una cuestión muy similar a la aquí planteada. Se argumentaba en esa resolución......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR