SJMer nº 1 293/2019, 23 de Septiembre de 2019, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
ECLIES:JMIB:2019:1684
Número de Recurso992/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00293/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

JUICIO VERBAL núm. 992/2018

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca y su partido, en comisión de servicio, los presentes autos de juicio VERBAL Nº 992/2018, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, siendo parte demandante, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGA), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Socias Roselló y asistida por el letrado doña Margarita Montis Palos, y parte demandante la entidad mercantil ESFIPAVAFIL, S.L., en situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, se dictó decreto por el que se admitió a trámite y fueron citadas las partes para la celebración de la correspondiente vista. No compareciendo los codemandados se declaró su situación de rebeldía procesal y practicada la prueba que por su pertinencia y utilidad fue admitida, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso ha sido delimitado por las acciones ejercitadas por la parte actora en su demanda, conformándose con las pretensiones mero- declarativas de infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por las entidades de gestión actoras por la comunicación pública de fonogramas no autorizada en establecimiento RESTAURANTE ES FAR, sito en la Urbanización Cap dŽArtrux, Paseo Marítimo, s/n, de Ciudadela de Menorca, por parte de la entidad mercantil ESFIPAVAFIL, S.L., durante los periodos de mayo a octubre de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.

No habiéndose cuestionado la legitimación pasiva de la demandada ni la falta de legitimación activa de las actoras en la gestión de derechos de propiedad intelectual al amparo del artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por el RD Legislativo 1/96, de 12 de abril, quedaron como hechos controvertidos:

- La existencia de negociaciones previas entre las partes.

- La equidad de la remuneración reclamada en la demanda por la comunicación pública de fonogramas y la reproducción instrumental de fonogramas para su posterior comunicación pública durante el periodo de con arreglo a las bases establecidas en el Hecho Sexto de la demanda y en las Tarifas Generales de las entidades de gestión AGEDI-AIE que constan en las actuaciones como documentos 11.

SEGUNDO

Por parte de los Tribunales se analiza habitualmente si las tarifas son equitativas o no, teniendo presente que remuneración equitativa (al igual como se prevé en otros supuestos como en los arts. 108, 116 y 122 TRLPI) no se identifica necesariamente con las tarifas generales que las entidades de gestión están obligadas a establecer conforme al artículo 157 TRLPI. Así, el artículo 90 TRLPI distingue entre la remuneración equitativa relativa al alquiler de fonogramas y grabaciones audiovisuales en su apartado segundo, y la remuneración devengada por la proyección o transmisión autorizada de una obra audiovisual sin exigir precio de entrada, remuneración que a diferencia de la anterior, deberá exigirse de acuerdo con tarifas generales establecidas por la entidad de gestión correspondiente, según se deduce del apartado cuarto del artículo.

Por tanto, se pone de manifiesto que el TRLPI no equipara la remuneración equitativa a las tarifas unilateralmente fijadas por la entidad de gestión, en tanto lo determinante es que la remuneración sea equitativa, lo que no se identifica de por sí con el concepto de tarifas generales, sin perjuicio que éstas acaben por acoger expresiones de remuneración equitativa simplemente por ser ecuánimes de por sí, o haber sido consensuadas con los sectores afectados y haber logrado un justo equilibrio entre los intereses en conflicto.

La Sentencia nº 151/11, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, de fecha 29 de julio de 2011, resume con claridad el estado de la cuestión en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación al concepto de remuneración equitativa, se por su interés para la resolución del pleito se reproduce:

  1. "El precio puede venir determinado por un pacto con el interesado o, en defecto de éste, por la aplicación de tarifas generales. Ahora bien, ello no quiere decir que las tarifas generales, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos ( STS 15-1-2008).

  2. El hecho que el Ministerio de Cultura, a quien se remiten por parte de las entidades gestoras dichas tarifas generales, no haya puesto objeciones a las mismas no implica que haya de estarse obligatoriamente a lo que de ellas resulte, pues la LPI no atribuye a la Administración la facultad de aprobación de las tarifas, sino exclusivamente la mera facultad de recepción de la comunicación y, con carácter general, la facultad de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y requisitos legales, lo cual implica un grado de tutela muy leve e insuficiente para considerar trasladada a la administración el examen de la equidad de las tarifas; la existencia de un proceso negociador previo no justifica que la aplicación de las tarifas generales se ajuste al requisito de equidad, pues, de ser así, la imposibilidad de consecución de aquél comportaría automáticamente la posibilidad de que la entidad de gestión impusiera unilateralmente sus tarifas generales, aun cuando estas no fueran equitativas, pues lo contrario supondría colocar a una de las partes negociadoras en una posición de superioridad ( STS, Pleno, de 30 de diciembre de 2010).

  3. Uno de los criterios necesarios para garantizar la equidad de las tarifas es que las mismas se ajusten en lo posible al criterio de efectiva utilización o a los acuerdos a que se hayan llegado con terceros ( SSTS 18-2-2009, 7-4-2009 y posteriores).

  4. No cabe aceptar, para la retribución del lucro cesante, un criterio que atienda exclusivamente a los rendimientos obtenidos por la infractora en el desempeño de su actividad, prescindiendo de cuál haya sido el efectivo uso del repertorio, ( STS 23-3-2011).

Estos criterios han tenido reflejo legal tras la modificación operada en el artículo 158 LPI por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Al definir las funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual, aborda su función arbitral en...

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