SJMer nº 1 92/2018, 8 de Noviembre de 2018, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
ECLIES:JMO:2018:4671
Número de Recurso223/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33 , Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: AAF

Modelo: S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2016 0000373

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. VIDEO CLUB JARCHI SLL, VIDEO CLUB LA AMISTAD SL , ROBERT VIDEO SL , DIRECCION000 CB , Enrique , Estanislao

Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY, PATRICIA GOTA BREY , PATRICIA GOTA BREY , PATRICIA GOTA BREY , PATRICIA GOTA BREY , PATRICIA GOTA BREY

Abogado/a Sr/a. , , , GONZALO BOTAS GONZÁLEZ , ,

DEMANDADO D/ña. SGAE

Procurador/a Sr/a. DELFINA GONZALEZ DE CABO

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO

JUICIO ORDINARIO 223/2016

SENTENCIA

En Oviedo, a 8 de noviembre de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 223/2016, promovidos por DIRECCION000 C.B., VIDEO CLUB JARCHI S.L.L, ROBERT VIDEO S.L., Estanislao , VIDEO CLUB LA AMISTAD S.L. y Enrique , que comparecieron en los autos representado por la Procuradora Sra. Gota Brey y bajo la asistencia letrada del Sr. Botas González y Sr. Calero García, contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. González de Cabo y bajo asistencia letrada del Sr. Chamero Martínez.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DIRECCION000 C.B., VIDEO CLUB JARCHI S.L.L, ROBERT VIDEO S.L., Estanislao , VIDEO CLUB LA AMISTAD S.L. y Enrique se interpuso demanda de juicio ordinario contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad de las tarifas de la SGAE de los años 2005 en adelante contratadas por los demandantes con la SGAE.

  2. Se condene del mismo modo a la demandada a reintegrar a DIRECCION000 C.B. la cantidad total de 2.215,93 €; a JARCHI S.L.L. la cantidad total de 2.419,81 €; a ROBERT VIDEO S.L. la cantidad total de 1.307,00 €; a D. Estanislao la cantidad total de 2.855,48 €; a LA AMISTAD S.L. la cantidad total de 8.901,28 €; a D. Enrique la cantidad total de 1.329,34 €.

  3. Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los cobros periódicos que integran las cantidades reclamadas hasta la sentencia que se dicte en autos, con los efectos del art. 576 LEC .

  4. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que verificó oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación al tiempo que formulaba reconvención, de la que se dio el oportuno traslado a la parte actora.

Convocadas las partes a audiencia previa, ambas partes se ratificaron en sus alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales con la salvedad del cumplimiento de plazos procesales atendida la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente y la especial complejidad de la materia, que se deduce de la mera lectura de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la demanda y el carácter circular del procedimiento.

La presente reclamación constituye el epílogo - provisional- de una serie de procedimientos que tienen como común denominador a este juzgado, por más que las sentencias relevantes hayan sido dictadas por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial. Por ello, para comprender el significado y alcance de muchas de las cuestiones debatidas debemos hacer -como en ocasiones anteriores- un examen retrospectivo de diversos antecedentes judiciales.

SEGUNDO

El precedente remoto: los juicios verbales nº 337, 338 y 340 de 2007.

La serie de procedimientos, que se prolonga ya más de once años, comienza en el año 2007.

El precedente más remoto lo constituyen tres juicios verbales nº 337, 338 y 340 de 2007 tramitados en este mismo Juzgado en que la hoy demandada reclamaba a la mercantil KIRA FILMS, titular de otros tantos videoclubs en diversas localidades asturianas, el pago de la tarifa general.

En las demandas se narraba cómo hasta el 31-12-2004 el derecho de remuneración venía siendo recaudado por la SGAE en el marco del convenio suscrito con la Unión Videográfica Española el 1-9-1999, en virtud del cual esta última se encargaba de recaudar el derecho (0'90 € por película adquirida para su posterior alquiler) y entregarlo posteriormente a la hoy actora. Denunciado el convenio por U.V.E. en aquella fecha, la SGAE, para hacer efectivo el derecho de los autores audiovisuales cuya gestión legalmente le incumbe, procedió de conformidad con el art. 157 TRLPI a establecer las tarifas a partir de las cuales calcular los derechos a abonar por los titulares de videoclubs, tarifas que se hallan depositadas en el Ministerio de Cultura y que han sido ratificadas -según manifestaba entonces la SGAE- por las asociaciones más representativas del sector (FEAV, FEVICA y ACVE).

En aplicación de dichas tarifas la SGAE, atendiendo al tipo de establecimiento y a la fecha en que se detectó la infracción entonces denunciada, reclamaba el importe que entendía procedente.

En todos ellos el acto del juicio tuvo lugar el 9 de octubre de 2007. Dado que aún conserva este juzgador la agenda de señalamientos de aquel año, en la misma figura la hora de cada juicio: a las 13'45 tuvo lugar el nº 340; a las 14'00 horas el nº 337; y a las 14:10 horas el nº 338. Este aspecto, que pudiera parecer baladí, no lo es tanto; por aquel entonces la contestación en los juicios verbales era oral; recuerda este juzgador cómo ambos letrados, que eran los mismos en los tres procedimientos, tuvieron que ir acomodando respectivamente sus argumentos de ataque y defensa a medida que se iban sucediendo los juicios, lo que conllevó que las sentencias, coincidentes en los sustancial, tuvieran alguna variante que ahora, echando la vista atrás, no era irrelevante. El núcleo de su defensa, con todo, descansaba en el carácter no equitativo de las tarifas de la SGAE.

El 9 de noviembre de 2007 se dictan las dos primeras sentencias, las relativas a los juicios verbales nº 337 y 340. En ellas se decía lo siguiente:

"[S]i bien la parte demandada ha opuesto que la remuneración reclamada de contrario no es equitativa, a ella incumbía la prueba de ese hecho impeditivo conforme al art. 217, lo cual no le habría supuesto mayor esfuerzo, pues hubiera bastado con que presentara datos de las películas adquiridas en el período a que se contrae la presente reclamación al objeto de determinar si la remuneración ahora exigida excede de la que satisfacía con anterioridad (principio de disponibilidad y facilidad probatoria), diligencia mínima que la era exigible dado que desde Enero de 2005 no satisface cantidad alguna por el alquiler de películas. En suma, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, procede su íntegra estimación".

En el verbal nº 338/07, que fue el celebrado en último lugar, se impugnó la autenticidad de las tarifas, por lo que fue necesario dirigir un oficio al Ministerio de Cultura cuya llega retardó el dictado de la sentencia. En ésta, de fecha 1 de septiembre de 2008, ya se aprecia un elemento innovador: la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil para declarar la nulidad de una tarifa general. Decía así la sentencia:

"[S]i bien la parte demandada ha opuesto que la remuneración reclamada de contrario no es equitativa, a ella incumbía la prueba de ese hecho impeditivo conforme al art. 217, lo cual no le habría supuesto mayor esfuerzo, pues hubiera bastado con que presentara datos de las películas adquiridas en el período a que se contrae la presente reclamación al objeto de determinar si la remuneración ahora exigida excede de la que satisfacía con anterioridad (principio de disponibilidad y facilidad probatoria), diligencia mínima que la era exigible dado que desde Enero de 2005 no satisface cantidad alguna por el alquiler de películas, obviando así la posibilidad de pago bajo reserva o consignación que le ofrece el art. 157.3. A mayor abundamiento la SGAE se limita a cumplir la obligación que el impone el artículo 157.1.b) TRLPI de establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, tarifas generales que deberán notificarse al Ministerio de Cultura según dispone el artículo 159.3 del mismo Texto legal y cuya supuesta falta de equidad de no puede discutirse en el orden civil sino que deberá ser objeto de controversia en el orden Contencioso-Administrativo (en este sentido SAP de Alicante, Sección 8ª, de 25-4-2006 )." (énfasis añadido)

Las tres sentencias son recurridas en apelación; los escritos de apelación y oposición son miméticos en los tres casos; los de apelación insisten en el carácter no equitativo de la tarifa (con cita de la SAP de Asturias, Sección 1ª, de 7 de marzo de 2001 , que admitiría la posibilidad de un control judicial de las tarifas) y en una incorrecta aplicación por este juzgador de las consecuencias de la carga de la prueba, entendiendo que la falta de equidad de la tarifa es un hecho negativo que no puede ser probado. La SGAE, en sus escritos de oposición, insiste en la equidad de las tarifas (invocando diversas sentencias que la avalaban, incluida una de la Sección 6ª de la A.P. de Asturias...

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