SAP A Coruña 334/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2011
Número de resolución334/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 205/2010-AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a diez de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 205 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 en los autos de procedimiento ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, ante el que se tramitaron bajo el número 417 de 2009, en el que son parte, como apelante, la demandante "VIUDA DE ALFREDO LABORA, S.A.", con domicilio social en La Coruña, Avenida de Finisterre, 337, con número de identificación fiscal A-15 202 898, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; y como apelada, la demandada, "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Majadahonda (Madrid), carretera de Pozuelo, 50, con número de identificación fiscal A-28 141 935, representada por el procurador don Julio- Javier López Valcárcel, bajo la dirección del abogado don Secundino García Uzal; versando la apelación sobre indemnización de lucro cesante por haber estado paralizado un microbús durante 65 días para su reparación; ascendiendo la cuantía de la apelación a 15.405 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 21 de diciembre de 2009, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Viuda de Alfredo Labora SA, asistida por la letrada Sra. Toribio Rodríguez Redondo y representada por el procurador Sr. López Sánchez, contra la demandada compañía de seguros Mapfre, representada por la procuradora Sra. Cagiao Rivas y defendida por el letrado Sr. García Uzal. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes» .

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Viuda de Alfredo Labora, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 8 de septiembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia con fecha 15 de septiembre de 2010, se registraron bajo el número RPL 205 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 25 de octubre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 27 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 31 de mayo de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 15 de agosto de 2007 un microbús propiedad de "Viuda de Alfredo Labora, S.A." sufrió un siniestro de circulación vial, siendo responsable un asegurado de "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

  2. - El microbús estuvo paralizado durante 65 días, que fueron necesarios para su reparación.

  3. - "Viuda de Alfredo Labora, S.A." formuló demanda contra "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." solicitando ser indemnizada en los 65 días de paralización, pues había tenido que ocupar otros vehículos en los trayectos previstos para el microbús, contratar a terceros o dejar de prestarlos. Cuantificaba el perjuicio total en 15.405 euros, a razón de 237 euros diarios.

  4. - La aseguradora se opuso a la demanda por considerar que no se acreditaba el lucro cesante.

  5. - Tras la correspondiente tramitación el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, por considerar que faltaba prueba para poder cuantificar la pérdida; sin imposición de costas. Pronunciamiento frente al que se alza la demandante.

TERCERO

Lucro cesante .- Plantea la apelante "Viuda de Alfredo Labora, S.A." en primer lugar la certeza de la pérdida económica generada por no poder disponer durante 65 días del microbús, y por lo tanto la realidad del lucro cesante.

El motivo debe ser estimado:

  1. - La doctrina jurisprudencial actual [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7346/2010, recurso 621/2007 ), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 30 de abril de 2010 (Roj: STS 1901/2010, recurso 118/2004 ), 16 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8154/2009, recurso 1309/2005 ), 5 de mayo de 2009 (Roj: STS 2386/2009, recurso 786/2004 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos)] sigue recordando que, conforme al artículo 1106 del Código Civil

    , el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir. Un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener (lucro cesante positivo, en el que el perjuicio equivale a lo que se iba a ganar si no hubiese acontecido el evento dañoso), o bien unos gastos en los que no se iba a incurrir (lucro cesante negativo, equivale a los gastos originados por el propio siniestro, como pueden ser costes, transportes, seguros, etcétera, que se siguen generando); y que se ha visto frustrado por actuación culposa de la otra parte. Se trata de la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido. Pero dichas ganancias o beneficios no obtenidos deben presentarse como ciertos, con una relativa consistencia. Manteniéndose para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material o daño emergente; de modo que sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. Aunque se haya reconocido, aplicando criterios de probabilidad, que debe indemnizarse aquella «pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir» [artículo 9 :501 de los PECL (Principios del Derecho Europeo de Contratos,...

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