STSJ Comunidad de Madrid 471/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:25040
Número de Recurso770/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución471/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000770/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00471/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 471/2009

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 471/2009

En el recurso de suplicación nº 770/2009, interpuesto por VELBAPARK SL, representado por el Letrado D. Pedro Javier Belda Calvo contra la sentencia nº 274/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 10 de los de Madrid, en autos núm. 539/2008 y acumulados, siendo recurridos DON Ignacio, DON Jon, DON Leoncio y DON Martin, representados por la Letrada Doña María Lázaro García, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por VELBAPARK SL contra DON Ignacio, DON Jon, DON Leoncio y DON Martin, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los demandante DON Ignacio con DNI nº NUM000, DON Jon con DNI nº NUM001, DON Leoncio con DNI nº NUM002 y DON Martin con DNI nº NUM003, prestan servicios para la empresa VELBAPARK SL ostentando las antigüedades, categoría profesionales y salarios mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias siguientes:

- Ignacio : 5-7-2000; Ofic. Jardinero y 1.297,85 euros.

- Jon : 28-5-2003; Aux. Jardinero y 1.091,80 euros.

- Leoncio : 15-7-2000; Ofic. Jardinero y 1.247,68

- Martin : 4.7.2000; Ofici. Jardinero y 1247,68 euros

(Folios nº 61 a 63, 71 a 73, 107 a 111, 147 a 153 y 201 a 206 de autos).

SEGUNDO

Los demandantes suscribieron inicialmente con la empresa contratos de duración determinada de obra o servicio o bajo la modalidad de eventualidad en los que, en las correspondientes cláusulas segundas figura: "La jornada de trabajo será a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingos con los descansos que establece la ley", convirtiéndose posteriormente en indefinidos, figurando igualmente la distribución de la jornada de lunes a domingo, excepto en los contratos de D Jon, en los que la jornada aparece distribuida de lunes a sábado.

(Folios nº 61 a 63, 107 a 109, 147 a 149 y 2001 a 2003 de autos).

TERCERO

La empresa se dedica a la actividad de prestación de servicios de Jardinería en el campo de golf de "La Herrería" rigiéndose por el Convenio Colectivo estatal de jardinería para años 2004-2009, publicado en BOE de 19.07.2006 .

CUARTO

La empresa posee un control de fichaje en el centro de trabajo, lugar en el que además existe otro control establecido por la dirección de "La Herrería", en el que también consta el acceso y salida del centro.

(Interrogatorio del representante legal de la empresa).

QUINTO

Los demandantes prestan servicios un domingo de cada tres durante alrededor de 4 horas.

(Interrogatorio de los demandantes D Ignacio y de Don Martin así como Testifical de D. Luis Angel, practicada a instancia de la parte actora).

SEXTO

En año anteriores y hasta el 2007, la empresa computaba en el Calendario Laboral las horas trabajadas en domingo como 15 horas, computando desde el 2008 tales horas como 9.

(Folio nº 67, 69, 113, 162 y 208 de autos y Testifical de Don Luis Angel practicada a instancia de la parte actora).

SÉPTIMO

Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 17-04-2008 con el resultado de "sin avenencia"

(Folio nº 50 de autos).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que estimando en parte las demandas interpuestas por DON Ignacio, DON Jon, DON Leoncio y DON Martin frente a la empresa VELBAPARK SL, declaro que la reducción efectuada por la empresa en el cómputo del trabajo prestado en domingo o festivo es nula, al haberse efectuado sin sometimiento al procedimiento legalmente previsto y por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por VELBAPARK SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de derechos y frente a la misma, la representación legal de la parte demandada mercantil Velbapark SL, recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión de los ordinales quinto y sexto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado quinto:"Los demandantes prestan sus servicios un domingo cada tres sin que exista uniformidad en las horas trabajadas todos los domingos".

Hecho probado sexto."No existe en los años anteriores y hasta el 2008 el mismo computo en el calendario laboral de las horas trabajadas en domingo, no constando acreditado que todos los años se computaran de forma uniforme las 15 horas que refiere la demandante".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorías, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas...

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