STSJ Comunidad de Madrid 893/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha15 Noviembre 2010

RSU 0001157/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00893/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 893

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Presidente :

Ilma. Sra. Dª José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1157/10-5ª, interpuesto por MARCA TEMA ASG, S.L. representado por la Letrado Dª ANA ISABEL SESEÑA DE GRADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos núm. 554/09, siendo recurrido Dª Benita, representado por el Letrado

D. JOSE MANUEL MORA MIRANDA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Benita, contra MARCA TEMA ASG, S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha seis de noviembre de dos mil nueve, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: PRIMERO. - La actora, Dª Benita, prestó servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, suscrito con fecha 15-11-07, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y pactándose una jornada a tiempo parcial de cuatro horas diarias, de 17 a 21 horas. SEGUNDO.- La actora prestó sus servicios en la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid. TERCERO.- Desde el mes de marzo 2008 la demandada dio orden a la actora de realizar una hora más de trabajo, con hora de salida a las 22 horas. CUARTO.- Mediante comunicación de 30-10-08 la demandada puso en conocimiento de la actora la finalización de la relación laboral con fecha 14-11-08, así como el periodo de disfrute de vacaciones desde el siguiente día hasta la finalización del contrato.QUINTO.- La actora disfrutó de vacaciones en el periodo 15 a 31 de agosto 2008. SEXTO. - En el periodo marzo a octubre 2008 la actora percibió por los conceptos de salario base y parte proporcional de pagas extras la cantidad mensual bruta de 350 euros, siéndole abonados además los conceptos de plus de transporte y vestuario en cuantía mensual de 91'58 euros. Además, y fuera de nómina, se le hacía efectiva la cantidad de 100 euros mensuales.

SEPTIMO

La demandada tiene por objeto los servicios de limpieza y mantenimiento de oficinas, locales comerciales, edificios y cualesquera inmuebles, así como servicios de conserjería y guarderías. OCTAVO. - Se agotó el trámite previo conciliatorio.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Benita, en su pretensión principal, y condeno a MARCA TEMA ASG SL, a abonar a la actora la cantidad bruto de 6.137,41 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MARCA TEMA ASG,S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte demandada mercantil Marca Tema ASG,S.L., solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b)LPL solicita la recurrente la rectificación total del hecho probado tercero, por entender que en lo recogido no esta acreditado, poniéndolo en relación con el fundamento de derecho segundo, con el que también discrepa, proponiendo redacción alternativa, con el siguiente tenor literal:

Hecho probado tercero:"Desde el mes de marzo 2008 la actora efectivamente realiza una hora más de trabajo, pero no la realiza para la comunidad para la que trabaja la empresa demandada, sino que la hace para una oficina del edificio cobrando por ella 110 euros al mes de esta, sin que tenga por ello relación alguna con la empresa demandada."

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni...

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