ATS, 7 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:13582A
Número de Recurso4480/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2009, en el procedimiento nº 564/2009 seguido a instancia de D. David contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 28 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Mozas García en nombre y representación de D. David, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Burgos con la categoría de Peón de instalaciones deportivas y relación indefinida discontinua desde el 20 de mayo de 1999. Por resoluciones de 13 y 25 de marzo de 2009 el Ayuntamiento amortizó 40 puestos de trabajo, correspondientes a los trabajadores en la misma situación que el actor, motivo por el cual la demandada le comunicó la rescisión de la relación laboral por carta de 1 de abril de 2009. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara improcedente la extinción del contrato y contra la misma interpone recurso de suplicación el actor solicitando que se declarara la nulidad del cese. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 28 de octubre de 2009 (R. 607/2009 ) desestima el recurso aplicando el criterio sentado en las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 2002 y de 19 de julio de 2006 conforme al cual no es posible aplicar las reglas sobre el despido objetivo y sus formalidades a los trabajadores de la Administración con relación indefinida, que deben ser equiparados a los trabajadores interinos para cobertura de vacante. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la concurrencia de la causa extintiva, debe declararse la improcedencia pero no la nulidad del despido.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina en relación con la calificación del cese de la demandante y proponiendo como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 12 de enero de 2009 (R. 1820/2009). En este caso, la resolución de instancia había declarado la validez del cese acordado por el Ayuntamiento de León, al haber sido amortizada la plaza ocupada por la demandante. Sin embargo, la Sala de segundo grado revoca el anterior pronunciamiento, declarando la nulidad del despido. La actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 9 de octubre de 2000 con la categoría profesional de Encargada, habiéndose formalizado hasta 8 contratos laborales temporales, los siete primeros bajo la modalidad de obra o servicio determinado y el último bajo la de interinaje para la cobertura de la vacante de Administrador Gestor de Medio Ambiente, y hasta su provisión por convocatoria pública. Por carta de 19 de mayo de 2008, el Ayuntamiento comunica a la actora que, con efectos de 10 de junio de 2008 se extinguirá el último de los contratos suscritos, al haberse acordado por el Pleno Municipal la amortización de la plaza. La Sala declara el carácter fraudulento de los contratos para obra o servicio suscritos, por lo que la relación había devenido indefinida no fija antes de formalizarse el de interinaje, debiendo calificarse de nulo el despido ya que no se han seguido los trámites que para los despidos objetivos prevé el art. 52 del ET. Y ello porque de otra forma, el reconocimiento del carácter indefinido y no fijo de la relación haría de peor condición al trabajador que ostenta tal condición que al trabajador temporal.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues los hechos acontecidos en cada caso son distintos, siendo también diversos los debates planteados. En efecto, la razón de decidir de la sentencia de contraste se halla básicamente en las notables irregularidades detectadas en la contratación temporal de la demandante, ya que se habían suscrito 7 contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyo carácter fraudulento es apreciado por la Sala y un último contrato de interinaje, debatiéndose esencialmente el carácter de la relación. Circunstancias ajenas al supuesto analizado en la sentencia que hoy se combate, donde la narración histórica señala que la relación laboral era indefinida discontinua, no recogiéndose debate alguno acerca de la calificación de la relación en el recurso de suplicación.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Por otra parte, en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 (R. 2570/2008 ) se argumenta acerca de la imposibilidad de equiparar las situaciones de los trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante al servicio de la Administración, a la hora de calificar el cese del trabajador. Con independencia de la existencia de la contradicción alegada, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala sentada en la STS de Sala General de 27/05/2002 (R. 2591/2001 ), que es reiterada por la STS de 26/6/2003 (R. 4183/2002 ), en el sentido de que la Administración puede extinguir el contrato de un indefinido no fijo por la simple amortización de la plaza ocupada como si de una interinidad por vacante se tratara, sin necesidad de acudir al despido objetivo del art. 52.c) ET .

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 607/2009, interpuesto por D. David, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 16 de julio de 2009, en el procedimiento nº 564/2009 seguido a instancia de D. David contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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