ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:9715A
Número de Recurso3844/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2.009, en el procedimiento nº 158/07 seguido a instancia de DOÑA Guadalupe contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de septiembre de 2.009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de marzo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )]. Se refiere la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de septiembre de 2009, R. 1781/09, a una demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la viuda de un facultativo contra la institución Previsión Sanitaria Nacional que había estado afiliado a la misma, ingresando las correspondientes cotizaciones. Previsión Sanitaria Nacional le reconoció la prestación de viudedad con cargo al régimen de previsión de las Entidades de Asistencia Sanitaria y Accidente de trabajo, hasta que en 1997 dejó de abonarlas. En instancia se estima la demanda de los actores y se condena a la entidad a abonar las cantidades correspondientes de diciembre de 2005 a diciembre de 2006, así como a continuar satisfaciendo dichas prestaciones. Contra esta sentencia interpone la entidad recurso de suplicación, que es desestimado en lo que aquí interesa, con confirmación de la resolución estimatoria de instancia, a salvo de lo relativo a revalorizaciones y pago de intereses -que según la Sala, han de ser procesales-. Por lo que a este recurso interesa, la entidad pretende que se declare que no existe derecho al percibo de cantidad alguna por la prestación de pensión de viudedad con posterioridad al 1 de enero de 2000, apoyándose en el hecho de que a partir de dicha fecha entró en vigor el contenido de la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, en virtud del cual a partir de entonces se declaraba extinguido el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo que dicha Entidad gestionaba.

El recurso de casación se articula sobre un único motivo casacional, invocando la parte recurrente de contraste la STSJ País Vasco de 12 de noviembre de 2002, R. 1318/02. Tal y como reconoció la STS de 23 de julio de 2007, R. 3674/05, que analizó un recurso similar con la misma sentencia de contraste, parece darse la contradicción requerida, puesto que "aunque existen algunas diferencias entre los supuestos resueltos por la sentencia recurrida y por la de contraste, es claro, que en lo fundamental se han enfrentado a la misma problemática, cual es la aplicación de la Ley 55/99 sobre extinción del Régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica de Accidentes de Trabajo el que traían causa las prestaciones reclamadas por los demandantes en uno y otro procedimiento, y en concreto, de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de dicha Ley, y, mientras en el caso de la sentencia de contraste se llegó a la conclusión de que tal disposición exoneraba a la entidad recurrente del pago de la prestación de jubilación al demandante a partir de 1 de enero de 2000, en la recurrida se llega a la conclusión contraria".

Ahora bien, el motivo de impugnación adolece de contenido casacional, en la medida en que la condena a las prestaciones reclamadas es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 21 de julio del 2005 (R. 1540/2004), 5 de julio del 2006 (R. 5173/2004 ), 12 de julio del 2007

(R. 1714/2006), 23 de julio del 2007 (R. 3674/2005 ), 27 de mayo de 2008 (R. 1273/2007) y 24 de septiembre de 2008 (R. 3541/07), apoyándose el fallo de la sentencia recurrida en esta línea jurisprudencial. En ellas se señala, en un resumen de su doctrina a la que nos remitimos, que, «siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo».

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de abril de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de marzo de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Fernández- Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIO NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de septiembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 1781/08, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 12 de febrero de 2.009, en el procedimiento nº 158/07 seguido a instancia de DOÑA Guadalupe contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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