SAP Alicante 98/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:893
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

ALICANTE

Rollo de apelación nº 75/14

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante

Autos nº 914/12

SENTENCIA Nº98/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diez de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de Alicante, los autos de RECURSO DE APELACIÓN (LECN), núm, 914/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Alicante,a los que ha correspondido el Rollo núm,75/14, en los que aparece como parte apelante,Dª. Erica representada por el Procurador/a D. Vicente Miralles Morera, asistida por el Letrado/a D. Jorge Román Pastor y como parte apelada Bankinter S.A.,representado por el Procurador/a D.Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, asistido por el Letrado/a D. Borja Fernández de Trocóniz.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de 1º Instancia nº6 de Alicante y en los autos de juicio Ordinario en fecha 24 de julio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Don Vicente Miralles Morera, actuando en nombre y representación de Doña Erica, contra la Entidad Bankinter SA, Absuelvo a ésta de cuantos pedimentos se formularon en su contra, con imposición de las costas causadas a la demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los arts, 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm,75/14.

Tercero

En la sustanción de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el dia 08 de abril de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento la actora Dña. Erica interesaba se declarase la nulidad del contrato del Bono Fortaleza por cuanto no ha sido emitido por la entidad Lehman Brothers Treasuri Cobv., y se declare la nulidad del contrato suscrito entre la actora y dicha entidad por error en el consentimiento y en consecuencia se condene a la entidad Bankinter S.A. a la devolución y pago de los

60.000 # entregados por la misma, conforme consta en la Orden de Compra Bono Estructurado Fortaleza, con los intereses legales desde el día 18 de diciembre de 2008 y a las costas. Fundaba la actora tal pretensión, en el hecho de que la actora al tiempo de la adquisición (15 de febrero de 2008), era profana en cuestiones financieras, no fue consciente ni fue advertida de que se trataba de un producto de altísimo riesgo, ni de que había sido emitido por Lehman Brothers, ni de la grave situación de esta última; que no fue hasta septiembre de 2008 que la entidad demandada comunicó a la actora que Lehman Brothers era la filial que había emitido el bono contratado; entendiendo que el Bono Fortaleza contratado es de Bankinter, pues no se ha recibido comunicación alguna de la Administración concursal de Lehman Brothers. En el acto de la Audiencia previa la actora rectificó el suplico de la demanda en el sentido de donde decía "nulidad del contrato del Bono Fortaleza por cuanto no ha sido emitido por la entidad Lehman Brothers Treasuri Cobv.", debía decir "resolución del contrato del Bono Fortaleza por cuanto no ha sido emitido por la entidad Lehman Brothers Treasuri Cobv.".

Frente a dicha demanda opuso la entidad demandada Bankinter S.A., la caducidad de la acción, que no medio engaño en la compra, pues fue el marido de la demandante, con conocimientos financieros el que asesoró y recomendó la inversión, que existen contratados otros productos financieros de alta rentabilidad y relativo riesgo; así como que los documentos contratados son clarísimos en cuanto a quien es el emisor del producto y ello era conocido por el marido de la demandante.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de caducidad opuesta, procedió a desestimar la demanda planteada, y ello por entender que de la prueba practicada quedó acreditado que: a) con anterioridad a la suscripción del presente Bono la actora ya había invertido al menos el 50% de su patrimonio en productos de riesgo dinámico, esto es, productos de renta variable, tales como fondos de inversión, así como en el Bono FT 20, emitido también por Lehman, de alto riesgo, y que con posterioridad a la contratación del Bono que ahora se impugna, adquiriese otro Bono estructurado Azores, esta vez emitido por Morgan Stanley, de similares características al impugnado; no constando que se hayan impugnado ninguno de estos. b) Que el esposo de la actora que poseía conocimientos financieros y que fue el que recibió la información de la operación, que sabía lo que estaban contratando y los riesgos de pérdida de lo invertido, teniendo conocimiento que el Bono suscrito estaba asociado a Lehman y no a Bankinter directamente, como resulta de que acudiese a Bankinter a informarse cuando conoció la quiebra de aquella; fue el que guió y asesoró a su esposa en la contratación de los productos. c) Que del propio documento nº 5 de la demanda resulta que el producto era comercializado por Bankinter, pero que el emisor y garante del mismo era la Entidad Lehman Brothers, así como que no quedaba garantizado el capital, su riesgo elevado y la posibilidad de pérdida del 100% de la inversión. Siendo la información y documentación referida al Bono en cuestión clara y meridiana. Además de que Bankinter cumplió con la obligación de informar a la actora del riesgo de su inversión tan pronto tuvo lugar la quiebra de Lehman Brothers, haciéndole llegar la comunicación recibida del órgano concursal.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante, interesando la revocación de la sentencia de instancia, recurso que funda en el error en que incurre el juez en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que son dos circunstancias o motivos que justifican la devolución del importe reclamado: 1º que Bankinter no ha dado cumplimiento a la orden de compra suscrita por la actora, pues no está acreditado que Bankinter haya invertido los 60.000 # de la actora, alegando la concurrencia de hechos nuevos y 2º que la actora nunca fue advertida, ni tuvo conocimiento de los riesgos que asumía con la inversión que se le propuso, siendo una inversión de alto riesgo. Interesando subsidiariamente la no imposición de las costas de la instancia, al concurrir dudas de hecho.

A dicho recurso se opuso la entidad demandada en los términos que obran en su escrito, procediendo seguidamente a impugnar la sentencia dictada, interesando nuevamente se atendiese a la excepción de caducidad de la acción en su día planteada, a lo que igualmente se opuso la apelante.

Segundo

Antes de entrar a conocer de los motivos de apelación planteados, debemos analizar nuevamente la excepción de caducidad planteada en la impugnación, pues ello ha de determinar si resulta o no necesario conocer de la apelación.

Entiende la entidad apelante que la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento estaba caducada al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación de la relación contractual, de conformidad con el art. 1301 del CC, puesto que la caducidad comenzó en el momento en que se ejecuta el mandato de compra del producto financiero en cuestión. Al respecto de la caducidad es de señalar que en el presente caso nos encontramos ante un producto financiero que estaba vinculado al comportamiento de las acciones subyacentes entre el 15.2.08 y el 15.2.16, fecha esta última en la que se determinaría el importe del reembolso a la actora. Siendo que como alegó la propia entidad demandada al oponerse a la apelación, es ella la que está encargada de la custodia de los valores que están depositados en una cuenta ómnibus; y a través de ella, los titulares de los valores, clientes de la entidad, reciben las liquidaciones de dichos productos financieros, por lo que el contrato no se limita a la ejecución de la orden de compra.

Consecuentemente, dada la naturaleza del producto contratado y su gestión, entendemos que la obligación asumida por la entidad demandada es de tracto sucesivo, por lo que sería a fecha febrero de 2016, cuando empezaría a computarse el plazo de cuatro años. Pues como dice la STS de 20 de febrero de 2008, en relación a un contrato de préstamo, no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. De tal forma que, la consumación tendrá lugar cuando se hayan consumado en su integridad los vínculos obligacionales derivados del contrato.

Asi mismo esta Sección en sentencias de fecha 13 de diciembre de 2012 y 22 de enero de 2014, ha señalado que " "Por lo que afecta a la caducidad de la acción se alega por la entidad apelante infracción de los artículos 1301, 1265 y 1266 del Código Civil, en cuanto que entiende que la acción se encontraría caducada al haber transcurrido el plazo de cuatro años que prevé el precepto, resultando la acción extemporánea. Tampoco dicho motivo de apelación puede merecer favorable acogida, por cuanto si bien el contrato se suscribió en fecha... (16 de mayo de 2008), lo cierto es que el mismo no tuvo vigencia sino hasta el... (25 de enero de 2009), en consecuencia, al tiempo de...

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