ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:7636A
Número de Recurso882/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Rita, presentó el día 29 de Abril de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de Febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 808/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 25/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 4 de Mayo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de Mayo de 2009.

  3. - El Procurador D. Adolfo Morales Hernandez-Sanjuan, en nombre y representación de Dª Rita, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de Junio de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª Cristina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de Mayo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de Abril de 2010 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de Mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. Mediante escrito presentado el día 12 de Mayo de 2010 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción por la que se pretende se declare la existencia de unión sentimental estable y pública, asimilable a la matrimonial, y derivada de dicha declaración una obligación indemnizatoria a cargo del demandado que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en siete motivos, todos ellos al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000. En el motivo primero se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000 en relación con los arts. 376, 370.3, 360 y 386 del mismo texto legal, alegando una valoración errónea e incorrecta de la prueba practica señalando "A pesar de la realidad probatoria abrumadora, la sentencia efectúa la deducción ilógica de que la prueba testifical en su conjunto muestra que no había unión de hecho.." y continua indicando " La apreciación probatoria denunciada es contraria a las reglas de la lógica por ser contraria a las reglas de la sana crítica puesto que la sana crítica lleva implícito el respeto a la legalidad y la contradicción..." . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000, señalando el recurrente que la sentencia dictada en segunda instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre el desequilibrio económico alegado por la actora, hoy recurrente, afirmando la misma " aparece como no juzgado el hecho del desequilibrio...". En el motivo tercero y cuarto, se alega la infracción del art. 386 de la LEC 2000, denunciando la vulneración de las normas relativas a las presunciones, alegando el recurrente "...la sentencia recurrida extrae la presunción, mediante éste enlace ilógico, de que no existe la característica "affectio maritalis" y no hay unión de hecho, cometiendo la infracción que se denuncia aquí.". En cuanto al motivo quinto se alega la vulneración de los arts. 217.1 y 217.6 de la LEC 2000 dada cuenta " que la sentencia recurrida afirma que la actora por razón del trabajo desempeñado, no ha probado que no recibió compensación alguna, y que al no haber probado tal cosa, no puede pretender que se le compense y dicha sentencia, al sacar esa gratuita conclusión infringe las normas relativas a la carga de la prueba..." En el motivo sexto se alega la infracción del art. 386 y 376 de la LEC 2000 alegando por el recurrente la vulneración de los preceptos relativos a las presunciones nuevamente, poniéndolos en relación con las normas relativas a la valoración de la prueba testifical señalando que " ..se infringe también el art. 386 de la LEC 2000 puesto que sacar que no se ha demostrado que no se ha cobrado, la conclusión de que se ha cobrado, adolece de una rotunda y absoluta falta de enlace lógico, incurriendo, además, en la errónea valoración de la testifical.. ". En cuanto al motivo séptimo la parte recurrente alega la infracción del art. 218.1, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias entendiendo que "...aquí lo que ocurre es que ni la sentencia recurrida ni la de instancia por remisión ha dedicado ni una sola línea al daño moral...y así, al no existir motivación alguna, está claro se está vulnerando el precepto procesal..." .

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en tres motivos . En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1261.3º del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que por una parte " ..no puede exigirse el cumplimiento de una lista de requisitos por no ser la unión de hecho algo normado, sino una realidad singular que es examinada en cada caso " exigencia que no ha sido cumplida en el presente supuesto y por otra parte y en lo que respecta al desequilibrio económico alegado por la actora y consiguiente enriquecimiento injusto de la demandada señala el recurrente que " La sentencia recurrida, aunque en el fondo reconoce el incremento patrimonial del difunto (...), no estima del desequilibrio que de todo ello se produce el carácter de enriquecimiento injusto..."

    . En relación al motivo segundo la parte recurrente alega la infracción del art. 1101 del Código Civil, fundamentando dicha infracción "al dictarse una resolución definitiva que no estima la procedente pretensión de indemnización del daño moral" . Por último en cuanto al motivo tercero alega el recurrente la vulneración de los arts. 3, 4 y 97 del Código Civil afirmando en su escrito de interposición que se ha producido un desequilibrio económico en la parte demandante, vulnerándose el art. 97 del Código Civil precisamente al dejar "indefenso y desprotegido" a la actora, hoy recurrente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente. Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los siete motivos en que se articula.

    Por lo que se refiere al motivo primero, quinto y sexto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por las razones que se exponen a continuación: a) en cuanto a la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba alegada por el recurrente como motivo para acceder al recurso extraordinario, en ningún caso puede prosperar por cuanto la parte recurrente alega que la sentencia de segunda instancia viene a " prescindir prácticamente de toda la prueba testifical de ésta parte" y que " a pesar de la realidad probatoria abrumadora, la sentencia efectúa la deducción ilógica de que la prueba testifical en su conjunto muestra que no había unión de hecho...", si bien la sentencia recurrida, confirmatoria de la sentencia de primera instancia, viene a asentarse en dos pilares fundamentales, el primero de ellos consistente en señalar como hecho probado el que no ha existido una " unión more uxorio" toda vez que no concurre el llamado "canon de normalidad de la convivencia matrimonial" necesario para calificar una mera relación sentimental como una unión de hecho pública y estable y por tanto asimilable al matrimonio, generando como tal derechos de carácter patrimonial a favor de la actora, hoy recurrente, declarando como hecho probado, la inexistencia de la convivencia estable y continua y el segundo pilar de la resolución atiende a la inexistencia de un enriquecimiento injusto de la demandada y correlativo empobrecimiento de la actora, hoy recurrente, tal y como alega la misma, "toda vez que en ningún caso se ha acreditado en el procedimiento que existiera ninguna voluntad por parte del Sr. Jesús Manuel de formar un patrimonio común con la demandante" y asimismo "tampoco se ha acreditado por parte de la actora su contribución con su trabajo a la mejora del patrimonio del mencionado Sr." . Resulta relevante señalar, que ambos pilares que forman la base fundamental de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se encuentran asentados en la prueba practicada en primera instancia, afirmando la sentencia recurrida que " debemos destacar la detallada y extensa valoración que de la prueba testifical ha efectuado el Magistrado de instancia, no se revela en modo alguno que sea errónea o inexacta, ni que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso..." pero es que además la misma resolución establece que " comparte con el juzgador ad quo, además de su análisis de la prueba de forma individualizada, la valoración o apreciación conjunta de la prueba que también lleva a cabo" . En consecuencia a todo lo expuesto, lo que la parte recurrente pretende es que una nueva valoración de la prueba, en concreto de la prueba testifical practicada a su instancia y que conforme a la misma, se dicte una resolución favorable a sus pretensiones, de forma que se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; b) En lo relativo a la carga de la prueba regulada en la LEC 2000, es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación, cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004, 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es manifestar su disconformidad con la decisión adoptada por la Sala de apelación consistente en no apreciar la existencia de la "unión more uxorio" ante la falta de acreditación de los requisitos fundamentadores de la misma, como es principalmente la existencia de la convivencia estable y continuada y al no considerar acreditada la existencia del enriquecimiento injusto . En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandante-recurrente acreditan sus pretensiones, en concreto la prueba testifical que fué practicada a instancia de dicha parte, debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    En lo relativo al motivo segundo igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuando denunciada la incongruencia omisiva de la resolución recurrida "al no aparecer como juzgado el hecho del desequilibrio económico de la actora", hoy recurrente, resulta que es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 786/2004), que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse. A mayor abundamiento, tampoco podría prosperar toda vez que el desequilibrio económico de la actora fundamentado en el art. 97 del Código Civil solo podría ser valorado y tener su debido reflejo en la sentencia recurrida una vez fuera reconocida la existencia de una " unión more uxorio" cuando precisamente dicha resolución declara que la existencia de la misma no se ha acreditado y en consecuencia no procede a resolver sobre el desequilibrio alegado.

    Por lo que se refiere al motivo tercero y cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto se alega por el recurrente la infracción de las normas relativas a las presunciones en la medida en que manifiesta el recurrente que " la sentencia partiendo del hecho probado y aceptado por la sentencia que la actora y el Sr. Jesús Manuel cohabitaban los fines de semana, las vacaciones y algunos días entre semana, y del hecho probado de que otros días hacía compañía a su madre, extrae la consecuencia de que no hay " unión more uxorio". Obvia el recurrente que la sentencia afirma que la recurrente " y el Sr. Ariza no desarrollaban un modelo de vida que coincida con el que acostumbran a realizar los cónyuges, de tal manera que no concurría el canon de normalidad. Residían en viviendas separadas..." . En consecuencia en ningún caso la resolución hace uso de presunciones, sino que de hechos que considera probados, y través de un razonamiento lógico y deductivo, extrae una conclusión o deducción, como es que no existe una " unión more uxorio" con efectos, en consecuencia, equiparables a la convivencia matrimonial. En éste sentido es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir el art. 386 de la LEC 2000 . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción (Sentencias de fechas 5 de marzo de 199 y 2 de marzo de 2009, entre otras).

    Por último en lo relativo al motivo séptimo alegada la falta de motivación de la sentencia, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, toda vez que de un estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, en concreto fundamento de derecho números segundo, tercero y cuarto se concluye que de la prueba practicada y conforme a la valoración conjunta de la misma de conformidad con la sana crítica, se deduce las motivaciones que han sustentado la resolución adoptada, de forma que de la propia lectura de la misma se infiere tanto la decisión adoptada como las razones en las que se ha asentado para adoptarla, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, matizandose que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Por otra parte la propia Audiencia Provincial en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida señala expresamente y relación a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales que " Por ello si la resolución de primera instancia es acertada, la que confirma en apelación no tiene que repetir o reproducir argumentos.." y añade "...ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.", refiriéndose a tal efecto a las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1992 y 30 de Marzo de 1999 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, en los motivos primero, segundo y tercero, se alega la infracción de los arts. 1261.3, 1101, 3, 4 y 97 del Código Civil respectivamente, incurren todos ellos en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) en cuanto a la infracción del art. 1261.3 del Código Civil porque la recurrente parte en todo caso de que la resolución " aunque en el fondo reconoce el incremento patrimonial del Sr. Jesús Manuel, y la dedicación de la Sra. Rita, no estima que el desequilibrio que de todo ello se produce tenga el carácter de enriquecimiento injusto...", "si bien todo desequilibrio ha de tener una causa justificante o debe indemnizarse", no obstante la sentencia recurrida señala que " la sentencia apelada ha analizado pormenorizadamente la prueba en relación al alegado enriquecimiento injusto, lo que revela que no existió por parte Don. Jesús Manuel voluntad de formar un patrimonio común con la demandante.." continuando " ...no existió actuación alguna por su parte que revele la más mínima intención de hacerlo..", a lo que añade que " Coincidimos plenamente con el Magistrado de primera instancia en la falta de acreditación por parte de la actora de haber contribuido con su trabajo a la mejora del patrimonio Don. Jesús Manuel ..." . . En conclusión lo que pretende el recurrente a través de la vía casacional es una revisión de la actividad probatoria llevada a cabo en la instancia, en concreto de la prueba testifical por ella solicitada y practicada a su instancia, de forma que se proceda a la declaración de la existencia de una " unión more uxorio" y en base a su existencia y reconocimiento, adopte una decisión más favorable a sus intereses reconociendo el enriquecimiento injusto producido en la demandada, cuando precisamente la sentencia recurrida pone de manifiesto las razones por las cuales entiende que dicha unión no ha existido y posteriormente, igualmente sustentado en el acervo probatorio, manifiesta que tampoco ha existido tal enriquecimiento injusto; b) En lo relativo a l a infracción del art. 1101, 3, 4 y 97 del Código Civil la parte recurrente basa su recurso en que "no ha reconocido ni la existencia de daño moral ni desequilibrio económico de la parte actora, hoy recurrente", cuando la sentencia dictada en segunda instancia al no considerar acreditado, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, la existencia de una " unión more uxorio", ni acude a considerar la existencia del pretendido desequilibrio económico ni el daño moral, toda vez que la existencia de ambos deben ser enmarcados en la existencia de la unión referida, por lo que la inexistencia de una conlleva la inexistencia de otra, si bien en todo caso el tribunal de segunda instancia viene a declarar que " no se ha acreditado la existencia de un enriquecimiento injusto a favor de la parte actora, hoy recurrente, toda vez que por parte Don. Jesús Manuel en ningún caso existió voluntad de formar un patrimonio común..." continuando " ni existió la más mínima intención de hacerlo..." . Por todo ello, lo que la parte recurrente obvia es que la sentencia de segunda instancia partiendo de la inexistencia de una relación asimilable a la convivencia matrimonial, en ningún caso puede proceder a valorar la existencia de un desequilibrio económico fundamentado en el art. 97 del Código Civil, aunque procede a la valoración del pretendido enriquecimiento injusto, declarando que el mismo no se ha acreditado. En conclusión lo que la parte recurrente pretende es una nueva revisión de la prueba practicada, de forma que dicha valoración se ajuste a sus intereses y pretensiones, resolviendo de conformidad a las mismas, cuestión completamente vedada en el recurso extraordinario de casación, siendo competencia y facultad exclusiva del juzgador de instancia.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos documentales (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Rita, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de Febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 808/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 25/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • SAP Alicante 94/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 d2 Março d2 2011
    ...STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 . Dichas conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, por lo que......
  • SAP Alicante 16/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • 18 d2 Janeiro d2 2011
    ...(STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ). Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de ......
  • SAP Alicante 517/2011, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 d1 Novembro d1 2011
    ...de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ). Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resoluci......
  • SAP Alicante 576/2011, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • 21 d3 Dezembro d3 2011
    ...(STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ). Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR