SAP Alicante 576/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2011
Fecha21 Diciembre 2011

Rollo de apelación nº 196/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 San Vicente del Raspeig

Autos juicio ordinario nº 843/08

Cuantía: 57.409'73 #

SENTENCIA Nº576/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, a los que ha correspondido el Rollo número 000196/2011, en los que aparece como parte apelante, GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS SAN VICENTE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASTOR RAMOS, ELVIRA, asistido por el Letrado D. ARTURO GARCIA CATALA, y como parte apelada, Patricio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO, asistido por el Letrado D.VICENTE GARCIA GIL.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio ordinario nº 843/08 en fecha 14 de junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO.Que estimo integramente la demanda interpuesta por el procurador Fernando Fernández Arroyo, en nombre y representación de Patricio, contra Gestión de Obras y Servicios San Vicente, S.L y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de

57.409,73 euros,más los intereses legales desde el dia de interposición de la demanda y las costas de este procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 196/11 .

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20/12/11.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Funda la parte demandada apelante su recurso en primer lugar en infracción del art. 209 de la LEC, al no recoger la sentencia de instancia en sus antecedentes de hecho, la acción que se ejercita, infracción del art. 216 de la LEC por infracción del principio de justicia rogada e infracción del art. 218 de la LEC por incurrir la sentencia en incongruencia.

En segundo lugar alega infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC y de la jurisprudencia que los desarrolla.

Por último funda su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba.

Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, funda el mismo la parte apelante en el hecho de que la juzgadora de instancia entiende que la acción ejercitada es la "quanti minoris", cuando al entender del apelante la acción que ejercita la parte actora es la de resolución del contrato de compraventa al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 y 1101 del CC, circunstancia ésta que le lleva a entender que se produce infracción del principio de justicia rogada e incongruencia. Tal pretensión no puede merecer favorable acogida. Es cierto que la demanda no es clara respecto de la acción que se ejercita, puesto que en la fundamentación jurídica se alude a los arts. 1.101 y 1.124 del CC, sin embargo la parte demandante en los hechos y en su suplico no interesa la resolución del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto o "aliud pro alio", como pretende hacer ver la parte demandada, así lo puso de relieve la parte actora en la audiencia previa y en sus conclusiones tras el acto de juicio, sino que lo que pretende es la devolución de la suma de 57.409'73 # que es el importe al que asciende el valor del sótano o trastero de la vivienda que adquirieron de la demandada, por resultar el mismo inhábil o inútil para su destino. Y esta pretensión solo tiene cabida en la actio quanti minoris, como acertadamente recoge la juzgadora de instancia, prevista en el art. 1.486 del CC, que junto con la acción redhibitoria que permite al comprador resolver el contrato (desistir dice el art. 1486) prevé la acción acción estimatoria o quanti minoris que permite una rebaja proporcional del precio a juicio de peritos; al entender la ley que se produce una reducción del precio de la cosa por la existencia del vicio. Estas acciones están previstas para los supuestos de saneamiento por vicios ocultos, y así dicho precepto se encuentra encuadrado dentro del Capítulo III sobre los efectos del Contrato de compra y venta, Sección tercera relativo al Saneamiento y más concretamente del saneamiento por gravámenes ocultos; resultando ello tanto del contenido de la demanda, como hemos dicho, como de los actos previos a la misma ejercitados por el demandante, dirigidos a solventar los problemas continuos de filtraciones de agua que presenta el referido sótano o trastero. Acción que tiene por objeto el reestablecimiento de la equidad contractual ( STS de 25.9.04 ), que es en definitiva lo que pretende la parte actora, como resulta del hecho sexto de su demanda, quien no solo no interesa la resolución del contrato de compraventa, sino que expresamente alega su deseo de mantener el mismo, negando que haya entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", pero interesa la rebaja del precio en la suma indicada que reclama derivada de la inutilidad de una parte de la vivienda adquirida, por lo que va dirigida a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos. Así el propio demandante en la fase de conclusiones expresamente declara que lo que se está ejercitando es la actio quanti minoris.

Respecto de la pretendida incongruencia alegada, por la alteración de la causa petendi, es de señalar, que STS de 23.10.09 " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" ."

como recoge la STS de 8.4.2010 " El motivo debe desestimarse porque la "causa petendi", cuya alteración afecta al objeto del proceso, en tanto que elemento objetivo del mismo, dando lugar a incongruencia, no se integra por todos los hechos que aportados al proceso interesan al debate procesal, sino únicamente por aquellos que tienen relevancia jurídica para configurar y distinguir la pretensión procesal, y, sucede que los datos a que se refiere la parte recurrente no tienen tal entidad. Por otro lado, y en lo que hace referencia a la perspectiva de la indefensión, no es cierto que los hechos de que se trata no hayan sido objeto de debate y contradicción procesal, lo que excluye aquélla. Finalmente, y a mayor abundamiento, la apreciación de los mismos es libre por el Tribunal teniendo en cuenta los elementos de convicción obrantes en autos "

Por su parte, la STS de 30.10.2010 dispone que " CUARTO . - Inexistencia de alteración de la controversia. A) Como declara la STS 25-06-2009, RC n.º 978/2004, el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las...

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