SAP Alicante 517/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2011
Fecha14 Noviembre 2011

Rollo de apelación nº 66/11

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 San Vicente del Raspeig

Autos Juicio Ordinario nº 188/08

SENTENCIA Nº517/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a catorce de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de Juicio Ordinario nº 188/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, a los que ha correspondido el Rollo número 000066/2011, en los que aparece como parte apelante, LA LLOMA DE BUSOT S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASTOR RAMOS, ELVIRA, asistido por el Letrado

D. DIEZ PAMBLANCO, ADA, y como parte apelada, GRUPO KUIPER & SODER, Eulogio, Jaime y Porfirio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CALVO MUÑOZ, ANA, asistido por el Letrado

D. MULLOR ORTIZ, JOSE FERNANDO.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio ordinario nº188/08 en fecha 21 de julio de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Ramos, en nombre y representación de la entidad "La Lloma de Busot S.L", contra la entidad "Grupo Kuiper & Soder S.L", don Eulogio, don Porfirio y don Jaime .-.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial,Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 66/11 .

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8/11/11.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda planteada por la mercantil demandante La Lloma de Busot S.L., por falta de identificación de la finca respecto de la que se solicita la declaración de dominio, no discutiéndose el requisito relativo al título de dominio de la actora sobre la finca registral nº NUM000, sino que lo que se niega es que esta finca registral sea la que invalida la de los demandados; de tal manera que no solo no se acredita por la parte actora sobre la que recae la carga de la prueba, que la finca registral de su titularidad se ubica donde pretende dicha parte demandante, sino que además ha quedado acreditado que se ubica en lugar distinto.

Frente a la citada sentencia se alza en apelación la mercantil demandante, señalando en primer término que la controversia queda reducida a determinar si la referencia catastral NUM001 es también la finca registral nº NUM000 . Funda todo su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, pues a su entender, tanto de la información catastral que obra al procedimiento, como de la pericial practicada a su instancia, la finca ha quedado perfectamente identificada.

Ante el citado recurso presentaron los demandados el correspondiente escrito de oposición al mismo, en todos sus extremos, interesando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan. "

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, parte la mercantil recurrente de que el juzgador de instancia no valoró correctamente los informes periciales elaborados por los peritos de cada una de las partes. Sin embargo, valorada nuevamente la prueba practicada, no se aprecia error alguno en la valoración de los informes periciales que efectúa el juzgador de instancia, siendo contundente en las conclusiones que alcanza en su informe el perito de la parte demandada, lo que viene a su vez ratificado no solo por toda la documental aportada, incluida la totalidad de las escrituras y certificaciones registrales que acreditan el iter de la finca registral nº NUM000 que se segregó la finca nº NUM002, con las especificaciones de cabida, lindes e incluso plano que se adjuntó a la escritura de venta tras segregación, así como las restantes escrituras de transmisión de la registral NUM000, donde se van alterando los lindes, siendo de destacar igualmente el contenido del acta administrativa de deslinde de monte incorporada. Y no solo no concurre error en la valoración de la prueba pericial por el Juez de instancia, sino que además analizada nuevamente ambas periciales el contenido de la valoración que al efecto se hace en la sentencia debe ser íntegramente confirmado, siendo loable la labor que realiza el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR