STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso167/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 167 del año 1992, interpuesto por la entidad mercantil ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES, contra la sentencia número 347, de fecha 30 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 41/89.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de febrero de 1987, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se denegó el registro de la marca número 1.103.4633 denominada OSCAR, clase 16ª, y contra la resolución de dicho Organismo de fecha 23 de mayo de 1988, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia número 347, de fecha 30 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 41/89.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 12 de junio de 1992, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN. La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare que ha lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra más ajustada a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 22 de octubre de 1992, se acordó admitir a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara por escrito su oposición.2. El Abogado del Estado, formuló su oposición al recurso de casación, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1992, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1996, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 1996, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación de la parte recurrente en casación, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por violación, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con los preceptos de los apartados 1 y 2 del art. 51, del apartado 3 del artículo 6 y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre; la parte recurrente, en el único motivo de casación articulado, aduce la infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial que declara que la Sala puede y debe hacer operar eficazmente la aparición en el procedimiento jurisdiccional de una circunstancia sobrevenida, como lo es la caducidad de las marcas obstaculizantes a la inscripción de la cuestionada en el proceso judicial. El motivo articulado, debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929, dispone que "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La sentencia de instancia, tras el estudio comparativo de los distintivos enfrentados, declara -con el alcance de hecho probado- que del análisis comparativo de las marcas enfrentadas, la solicitante, número 1.103.463 ÓSCAR, para la Clase 16 y las oponentes números 296.866 y 287.629 ÓSCAR para la misma Clase, resultan suficientes semejanzas fonéticas y gráficas entre ellas, como para que puedan confundirse en el mercado.

  2. El análisis del escrito de interposición del recurrente en casación, al denunciar la vulneración del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pone de relieve que la parte recurrente, lo que denuncia en su breve argumentación, es la valoración de la prueba que existe en el expediente administrativo y la practicada en el proceso, seguido en la instancia, haciendo hincapié en que se ha cancelado la inscripción de las marcas oponentes con posterioridad . Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, obligan a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:

    A/. La prueba, como actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo y, en su caso en el proceso, mira, directamente, a acreditar la realidad de ciertos hechos (normalmente son objeto de prueba los hechos controvertidos). En el caso que resolvemos, el Tribunal de instancia fijó los hechos (que es dato indispensable para aplicar el derecho), en función del contenido del expediente. El Tribunal a quo razonó su convicción a la hora de fijar los hechos. Pues bien, los hechos fijados en la sentencia deben ser respetados en via casacional: por ello el Tribunal Supremo se ha expresado en el sentido de que el recurso de casación excluye las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, porque en cuanto que esa valoración es el reflejo de los hechos probados, éstos no pueden alterarse (SS.T.S. 24-1-94, 31-1-94 y 12-4-94, entre otras).

    B/. Respecto de la caducidad sobrevenida, no puede ser estimada en esta sentencia por la siguiente razón: el recurso de casación es un recurso extraordinario, a través del que se controla la aplicación de la ley sustantiva y procesal. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, en su función revisora del hacer de la Administración, concretó su actividad a si eran ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas de fecha 5 de febrero de 1987 y 23 de mayo de 1988, del Registro de la Propiedad Industrial. Y siendo evidente, por el contenido del expediente administrativo y por la prueba practicada en el proceso que en esas fechas las marcas oponentes no estaban caducadas, es evidente que el Tribunal de la instancia debía, y así lo hizo, declarar conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

  3. Por lo que se refiere al alegato sobre el que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, debemos consignar lo siguiente: es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, tal como se efectuaron las pretensiones por las partes, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrantes de la marca y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Por ello, el Tribunal Supremo, tiene en consideración una serie de criterios o pautas: y así en supuestos como el que nos ocupa, al haber apreciado el Tribunal de instancia que entre los distintivosenfrentados resultan suficientes semejanzas fonéticas y gráficas entre ellas, como para que puedan confundirse en el mercado, es evidente que la sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

SEGUNDO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por la representación procesal de la recurrente.

TERCERO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la entidad mercantil recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la entidad mercantil ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES, contra la sentencia número 347, de fecha 30 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 41/89. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES, AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.-PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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