SAP Madrid 68/2019, 12 de Febrero de 2019
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2019:11714 |
Número de Recurso | 767/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 68/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188576
Recurso de Apelación 767/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1223/2015
APELANTE: UNION MINERA DEL NORTE SA
PROCURADOR: Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
APELADO: COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA S.A
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 68/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación cantidad por enriquecimiento injusto, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandando UNION MINERA DEL NORTE SA, representada por la Procuradora Sra. VIRTO BERMEJO y de otra, como apelado demandante COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA S.A., representada por el Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fechas 9 de junio de 2017 y 23de octubre de 2017, se dictaron, respectivamente, sentencia y auto aclaratorio de la misma, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Que ESTIMANDO la demanda principal presentada por el Procurador Sr Vázquez Guillén, en nombre y representación de Compañía Minera Astur Leonesa S:A contra Unión Minera del Norte SA, debo condenar a la demandada a pagar a la actora el 41,25 % de las facturas de distribución eléctrica del Coto Minero Cerredo del periodo del 15 diciembre de 2014 hasta julio de 2016, pagadas por la actora, una vez detraídas del importe total de las facturas el 7,69% - mas intereses legales desde la fecha de pago de cada una hasta su completo pag, por corresponder a los gastos de establecimiento de beneficio imputable a CMAL -, a determinar en ejecución de sentencia . Se condena a Uminsa a abonar el coste proporcional de distribución y suministro de los contratos de energía eléctrica desde agosto de 2016 hasta la presente resolución conforme a sus datos de producción de carbón, que se determinará en ejecución de sentencia conforma a las facturas de energía eléctrica y documentos acreditativos de pago, mas intereses legales desde la fecha de pago de cada una hasta su completo pago. Uminsa facilitará a CMAL SA, a partir de la presente resolución, los datos de producción de carbón del mes inmediatamente anterior, entre el 1 y el 5 de cada mes, mientras Uminsa opere en el seno de las concesiones de la actora por sí o por empresa interpuesta Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada .
-
-Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentad por la
Procuradora SRa Virto Bermejo, en nombre y representación de Union Minera del Norte SA, contra Compañía Minera Astur Lenoesa SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella ; todo con expresa imposición de las costas procesales a la reconviniente.".
"FALLO: Se estima la petición formulada por COMPAÑÍA MINERA ASTUR LEONESA de rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 13/06/2017, en el sentido de que: DONDE DICE: Respecto de las costas de la demanda reconvencional, desestimando las pretensiones ejercitadas, deben interponerse a la demandada.
DEBE DECIR: Respecto a las costad de la demanda reconvencional, desestimando las pretensiones ejercitadas, deben interponerse a la reconviniente".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Que en los presentes autos y por la mercantil Compañía Minera Astur Leonesa S.A., en anagrama CMAL se interpuso demanda contra la también mercantil UMINSA en reclamación de cantidad por el importe de los suministros de energía eléctrica de los que se había servido la entidad demandada en relación con su actividad de extracción minera. Según se desprende de la demanda interpuesta, la entidad demandante resultó adquirente de determinadas concesiones y derechos mineros que ostentaba la mercantil COTO CANTABRICO S.A. Dicha mercantil, posteriormente sustituida por la hoy demandante, participaba junto con la mercantil demandada formando un denominado Coto Minero Cerrado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley de Minas. En concreto y según se desprende de la documentación obrante en autos la mercantil Coto Cantábrico, y la mercantil demandada, como quiera que eran concesionarias de diversos aprovechamientos mineros en el lugar denominado valle Cerrado, habían acordado la constitución de un Coto Minero para la mejor extracción de los yacimientos de los que cada una era concesionaria o adjudicatario. Dado que en su momento las dos compañías integrantes del denominado Coto Minero, la mercantil Coto Cantábrico y la mercantil demandada al parecer pertenecían al mismo grupo empresarial, se había producido una cierta confusión con una cierta unificación de los derechos y obligaciones de cada una de las empresas participantes en el Coto Minero. En concreto por circunstancias que no son del caso examinar ni afectan a la presente litis, los contratos de suministro eléctrico para las actividades de minería que se desarrollaban dentro del
denominado Coto Minero Cerrado, y que afectaban por tanto a ambas mercantiles, estaban suscritos por la mercantil Coto Cantábrico, habiéndose subrogado la demandante en la titularidad de dichos contratos. La consecuencia de ello es que la demandante sufraga la totalidad de los gastos de consumo de energía eléctrica de las dos empresas que se dedicaban a la explotación del Coto minero, solicitándose en el presente procedimiento que por parte de la mercantil demandada, se abonarse la parte proporcional que le correspondía por el aprovechamiento suministro de energía eléctrica que hacía, y ello de acuerdo con las producciones que cada una de las mercantiles obtuvieran de los rendimientos mineros de los que eran titulares.
La mercantil demandada, en realidad no se opone a abonar la parte proporcional que le correspondiera por el consumo de energía eléctrica que se le pudiera imputar en relación con la producción que obtuviera del Coto Minero, pero sin embargo y de acuerdo con la demanda reconvenciónal que se aportaba se indicaba que la misma tenía otros créditos a su favor y contra la mercantil demandante solicitando en definitiva la compensación de unos y otros y el abono de las cantidades correspondientes, que en el presente caso la entidad demandada y en la alzada apelante sostenía que como consecuencia de dichas compensaciones era la demandante la que resultaba deudora de la hoy apelante.
La sentencia de instancia estimó la demanda, desestimando la reconvención y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.
Que como puede verse de la lectura del escrito de interposición de recurso, el primer alegato que se hace para combatir la sentencia recurrida, viene constituida por la alegación de incongruencia por parte de la sentencia recurrida.
"El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004, declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del...
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