STSJ Cantabria , 16 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2004

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01292/2004 Recurso núm.666/2004 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuestos por el Servicio Cantabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña María y otros, sobre Contrato de trabajo, siendo demandado el Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Febrero de 2004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las actoras Doña María , Doña Rocío , Doña María Angeles , Doña Ángela , Doña Concepción y Doña Gloria , vienen prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD (hoy INGESA), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, como personal laboral temporal, suscribiendo contratos de trabajo al amparo del artículo 15.1 a) del ET y 2 del RD 2104/84 , para la cobertura de vacantes hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, que obran unidos a las actuaciones y se dan por reproducidos, disfrutando de los derechos establecidos para el ocupante en titularidad del puesto designado, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato (cláusula segunda del contrato tipo suscrito por cada actor). Desde el 1 de Enero de 2002, pasan a prestar los mismos servicios que venían ejecutando por orden y cuenta del Servicio Cantabro de la Salud. En la cláusula tercera de dichos contratos se establece su retribución conforme a lo previsto en el RDL 3/87, con excepción de las cantidades correspondientes a trienio.

  2. - En la referida contratación se pacta la retribución que para la categoría profesional e Institución sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el RDL 3/87, de 11 de septiembre y las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba (cláusula tercera del contrato).

  3. - El valor del trienio para la categoría o grupo D, para el año 2002 era de 15,35 mensuales y para el año 2003 es de 15,85 ; el trienio se abona en 14 pagas.

  4. - Los actores reclaman en concepto de trienio, en reclamación previa de 20-5-03, el periodo comprendido entre agosto de 2002 a julio de 2003, ambos inclusive, las cantidades que detallan en le hecho quinto de la demandad que, en aras a la brevedad, se da por reproducido.

    1. - La reclamación previa fue desestimada por resoluciones del SCS de fecha 19, 26 de junio y 22 de julo, y silencio administrativo, agotándose la vía administrativa previa.

  5. - La cuestión afecta a gran número de trabajadores de la Administración sanitaria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya expresó esta Sala en sentencia de 16 de julio de dos mil cuatro (Rec. 252/04), lo que en primer lugar se pone en cuestión es la aplicabilidad al caso de la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiéndose después que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con ello es evidente que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".

Considera la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la naturaleza de los contratos de trabajo como fijos o temporales no forma parte de esas condiciones relevantes a efectos del artículo 14 de la Constitución , pero ello no obsta a que...

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