STS, 9 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:7829
Número de Recurso106/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de 24 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 196/2007 seguido a instancia de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y la Confederación General de Trabajo contra Corporación Radio Televisión Española, S.A., Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, Ente Público RTVE, Televisión Española, S.A., Radio Nacional de España S.A., Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Asociación Profesional Libre e Independiente, Comisión de Aplicación del Nuevos Sistema de Clasificación Profesional y Adecuación a la Nueva Estructura Salarial (CANSCP) (en la persona de sus componentes) y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE representada por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de CCOO y de la CGT se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se impugnaba el Acuerdo de la Comisión de Aplicación del nuevo sistema de clasificación y adecuación a la nueva estructura salarial, suscrito el 8 de agosto de 2.007 y solicitaban su nulidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, adhiriéndose el Sindicato Unión Sindical Obrera a las demandas. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 24 de junio de 2.008, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 8.08.2007 se reúnen representantes de la Dirección y de la Parte Social invocando el cumplimiento del punto 7 de los acuerdos precedentes para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo; nos remitimos expresamente al contenido del acta de la Comisión de aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y adecuación a la nueva estructura salarial (CANSP), destacando de ella que la Dirección informó de una propuesta de reconversiones y promociones - que completaban otras medidas de adecuación en curso para cumplir las exigencias organizativas y de viabilidad comprometidas en Acuerdo para la constitución de la Corporación de

12.07.2006- concretadas en 3 grupos: 1. Cambios de categoría y grupo profesional. 2. Cambios de categoría y especialidad dentro de un mismo grupo profesional. 3. Desarrollo de funciones de diferente especialidad dentro de una misma categoría. Tales medidas afectaban a los trabajadores adscritos a la Corporación de RTVE y a sus sociedades mercantiles TVE y RNE, alegando la justificación siguiente: las necesidades organizativas derivadas del profundo cambio tecnológico, jurídico y organizativo en el que se encuentran. Así acordaron llevar a cabo las reconversiones que figuran en los documentos anexos, incluyendo en el primero las personas que cambian de categoría y grupo profesional, requiriendo la asignación definitiva la autorización expresa de la persona afectada y la superación de un periodo de prueba; en el anexo 2 los cambios de categoría y especialidad dentro de un mismo grupo, que exigen procesos de formación y respecto del anexo 3, la Dirección lo entrega -el sindicato CCOO lo recibió el día anterior-, recogiendo en el mismo los cambios iniciales de especialidad previstos dentro de una misma categoría que suponen la realización de funciones diferentes a la de origen, sin perjuicio de los que se produzcan posteriormente en función de las necesidades organizativas en las mismas circunstancias, y con igual exigencia de un proceso formativo. En el punto cuarto se modifican niveles económicos de algunos trabajadores. Y, finalmente los acuerdos son ratificados por los representantes de la Dirección y de los trabajadores correspondientes a los sindicatos UGT y APLI.- 2º.- En el acta anterior figuraban dos representantes de CC.OO, aunque sólo uno de ellos asistió a la reunión, aunque no firmó porque no estaba de acuerdo, consultando con el sindicato; el otro representante, D. Rafael, que en aquella fecha estaba de vacaciones, envió una comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de RTVE el 5.10.2007 poniendo de manifiesto aquella circunstancia y la no procedencia de la participación de la CANSP, así como el dato de que las 78 reconversiones planteadas en el anexo I del acta de 8.08.07 solo son el reconocimiento de las funciones que había desempeñado los trabajadores, siendo diversa la fecha de efectos económicos, y que los criterios aplicados son arbitrarios y discriminatorios. Las citaciones a la reunión se hicieron del modo habitual al sindicato.- 3º.- Por la Dirección de Recursos Humanos -el Director era miembro de la CANSP- de la entidad se manifestó a todos los sindicatos el problema que había que afrontar, la diferente dimensión y el volumen desde el punto de vista organizativo, y dado que ya había una comisión que atendía de categorías se hicieron los contactos para abordar el tema, por razones de urgencia, atendido que en septiembre había una convocatoria de plazas. USO no estaba en la reunión de agosto, sí está en el CGI y en la reunión de ratificación de acuerdo se abstuvo.- 4º.- El XVI Convenio Colectivo de RTVE de 24.02.2003 comprometió el acuerdo de la parte social y empresarial para profundizar y desarrollar un Nuevo Marco Laboral dentro de los plazos de vigencia del Plan Marco para la viabilidad de RTVE; su art. 33 integra entre los objetivos de la Formación el de la reconversión profesional, y el art. 37 la declaración de necesidad de la reconversión y la asignación de categorías concretas.- 5º .- En los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo de RTVE (con vigencia temporal desde 1.01.2004 al 31.2.2005 ) y sus sociedades las partes firmantes -Dirección, UGT y APLI- convinieron sobre materias específicas del nuevo marco laboral: sistema de clasificación profesional, sistema retributivo básico y formación profesional asociada a la nueva clasificación; así la Comisión negociadora, entre otros, acordó la constitución de una Comisión de Aplicación del Nuevo sistema de Clasificación Profesional y adecuación a la Nueva Estructura Salarial (CANSP) y, en general, de adaptación del personal actual a este convenio. La misma estaría formada por 5 representantes de la Dirección y 5 representantes del personal, designados por los sindicatos firmantes proporcionalmente a la representatividad electoral de cada uno de ellos; entre sus funciones: facultad de proponer correcciones en cuanto a las nuevas categorías profesionales y sus funciones, derivadas de los problemas resultantes de su aplicación a la realidad. Nos remitimos expresamente a su texto íntegro.- 6º.- El acuerdo para la constitución de la Nueva Corporación RTVE se suscribió el 12.07.2006 por las representaciones de SEPI, RTVE, UGT, CCOO, USO y APLI, orientándose a la definición de los aspectos fundamentales del proceso de negociación y a enmarcar los principios a los que debería someterse el proceso, abarcando tanto al personal de la nueva corporación RTVE y sus sociedades TVE y RNE como al que permanezca en el grupo el liquidación y el de las sociedades o entes de nueva creación con participación mayoritaria o control de la Corporación; entre los acuerdos económicos para los años 2005-06 figura el que en el marco de la negociación del ERE, la empresa, con carácter previo presentase una oferta de negociación al CGI, que permitiese regularizar los incrementos correspondientes a esos años; aplicar las escalas salariales definidas en los acuerdos parciales del XVII convenio por pertenencia a categoría profesional y grupo profesional, con efectos de cambio de nivel retributivo desde el momento de novación a la nueva categoría. Respecto del sistema de categorización profesional se manifiesta que, tomando como referencia el de los acuerdos parciales, se adecuará dicho esquema al modelo funcional y organizativo definido para la Corporación RTVE, al objetivo de facilitar el desarrollo potencial y capacidad de los trabajadores para su mejor adaptación, así como la adaptación de las escalas salariales definidas en tales acuerdos por pertenencia a categoría profesional y grupo profesional. En materia de empleo se hace expresa referencia a la movilidad funcional que permita la readaptación de empleados a funciones que se correspondan con los respectivos potenciales, estableciendo sistemas y curso de formación, reciclaje y readaptación. Damos por reproducido el resto de su contenido.- 7º.- El 3.10.2006 la dirección de RTVE y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo, en cumplimiento de los compromisos de 27 de julio y 4 de septiembre del mismo año, concertaron la forma de proceder a la aplicación de los "Acuerdos Parciales" alcanzados en dicho convenio: la novación de todos los trabajadores de RTVE a una de las categorías pactadas se producirá con efectos económicos desde el 1.09.2006, el ámbito funcional de la nueva categoría estará definido por las funciones descritas en la categoría/s antiguas que se integran en la nueva y por lo expuesto en el párrafo que refiere del XVII convenio, entre tanto sólo serán exigibles las funciones que tuviesen acreditadas en la categoría de origen, hasta que el trabajador posea los conocimientos y la formación exigible para la función en la nueva categoría. La equivalencia entre categorías se detalla en el Anexo del acuerdo; igualmente se pacta iniciar reuniones para analizar el sistema implantado y acordar las modificaciones necesarias para lograr su adaptación a las características y necesidades del modelo empresarial de la nueva Corporación, encomendando (punto 7) a la Comisión contemplada en los Acuerdos Parciales del XVII convenio (punto

3.2.3) la aplicación y seguimiento de estos acuerdos. Nos remitimos expresamente al contenido íntegro del texto obrante al doc. 1 de CCOO y 5 del Ente Público.- 8º.- La Dirección de Recursos Humanos de RTVE en escrito de 1.03.2007 resuelve favorablemente los casos de trabajadores cuya alegación ha sido aceptada por la CANSP -tras su estudio en diversas reuniones de noviembre y diciembre de 2006- recogiendo la nueva situación laboral en un anexo a esa resolución, con los mismos efectos económicos dados con carácter general, de 1.09.2006 sobre la adecuación de categoría y la misma fecha en cuanto al inicio del cómputo reprogresión de nivel en el Nuevo sistema, que será de 1.01.2007. En la misma se recoge que se ha realizado la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional y adecuación a la nueva estructura salarial por resolución de 27.10.2006 y subsanación del 3 de noviembre siguiente, y tenidas en cuenta las movilidades funcionales y reclamaciones de funciones de superior categoría reconocidas, se abrió un periodo de alegaciones analizadas por la CANSP.- 9º.- La convocatoria general 1/2007 para la provisión de plazas en puestos fijos en las plantillas de la Corporación Radiotelevisión Española y sus sociedades, autorizada por el presidente de la corporación a fin de cumplir el objetivo de plantilla derivado del acuerdo de 12.07.2006, recoge en su anexo I un número de plazas que podría verse ampliado una vez finalizadas las acciones de reorganización interna y el plazo para el envío de las correspondientes solicitudes (hasta el

11.06.2007).- 10º.- El Comité General Intercentros de RTVE en la reunión celebrada el 13.12.2007 trató en el primer punto del orden del día acordado en la de 29 de noviembre anterior, refrendar los Acuerdos de 8 de agosto de 2007, y tras un turno de palabras hubo dos propuestas: 1. Refrendar dichos acuerdos. 2. Apoyar el conflicto colectivo de CC.OO sobre los mismos. Los votos a favor de la primera fueron 7 (UGT y APLI) y a favor de la 2ª propuesta los 4 de CC.OO, absteniéndose USO de ambas. CC.OO quiso que constase en el acta la existencia del conflicto, de diversas reuniones del CGI y la ratificación en la última de un CGI cuando está prevista otra correspondiente al CGI fruto del proceso electoral de 23 de octubre.- 11º.- En fecha 28.02.2008 tuvo lugar intento de conciliación sin avenencia entre las partes.- 12º.- Se da por expresamente reproducido el contenido de los documentos relacionados en los precedentes hechos>>.

CUARTO

Por la representación de la Unión Sindical Obrera, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 37 de la Constitución Española, artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 3.2.3 de los Acuerdos parciales alcanzados en el XVII del Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus Sociedades y punto séptimo de los Acuerdos para la aplicación del Convenio.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2.009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandas acumuladas que han dado origen al presente recurso de casación se plantearon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de CC.OO. y por la Confederación General de Trabajo, en las que se impugnaba por ilegal el Acuerdo de la "Comisión de Aplicación del Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y Adecuación a la Nueva Estructura Salarial" (en adelante CANSP) de fecha 8 de agosto de 2.007.

Las demandas acumuladas fueron desestimadas en sentencia del referido Tribunal de 24 de junio de

2.008, en cuya parte dispositiva la Sala hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Tiene por desistido al sindicato actor CCOO del punto 4º en sus dos incisos 1º y 2º (hasta "José Manuel") del acuerdo de 8.08.2007 que se impugna.

  2. - Desestima las demandas acumuladas, absolviendo a las partes demandadas no allanadas de los pedimentos deducidos frente a ellas.

  3. - Tiene por allanada a la demanda, en el exclusivo y estricto ámbito de sus propios intereses, a USO, por virtud del principio de congruencia resolutoria, con las consecuencias inherentes a tal allanamiento, en los términos fundamentados.

Los hechos en los que se basó tal desestimación y que figuran transcritos en otra parte de esta resolución dan cuenta de que, resumidamente, en la Entidad demandada se llevó a cabo un complejo y completo proceso de reestructuración de la misma, que afectó al sistema de categorías profesionales de sus trabajadores, pudiendo resumirse ese proceso de la siguiente forma:

  1. El XVI Convenio Colectivo de RTVE (24.02.2003 ), en sus artículos 33 y 37 estableció el cauce de una reconversión profesional dentro de los plazos de vigencia del Plan Marco para la viabilidad de RTVE, integrándola entre los objetivos de la Formación, precisándose que cuando RTVE, a iniciativa de la Dirección o de la Representación de los Trabajadores, declarase la necesidad de reconversión profesional, originada por motivos tecnológicos, de organización o de producción y autorizada por la autoridad laboral o por los supuestos que contempla el articulado del convenio, el personal afectado tendría la obligación de asistir a todos los cursos que con ese fin se convocasen, que además en tales casos de reconversión no se aplicarían las normas sobre provisión de vacantes que establece el convenio y que la asignación de nueva categoría concreta se efectuaría en colaboración con los representantes unitarios del personal, atendiendo en lo posible las aspiraciones de cada afectado.

  2. En los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo de RTVE (con vigencia temporal desde 1.01.2004 al 31.2.2005 ) y sus sociedades, las partes firmantes -Dirección, UGT y APLIconvinieron sobre materias específicas del nuevo marco laboral: sistema de clasificación profesional, sistema retributivo básico y formación profesional asociada a la nueva clasificación; así la Comisión negociadora, entre otros asuntos, acordó la constitución de una Comisión de Aplicación del Nuevo sistema de Clasificación Profesional y adecuación a la Nueva Estructura Salarial (CANSP) y, en general, de adaptación del personal actual a este convenio. La misma estaría formada por 5 representantes de la Dirección y 5 representantes del personal, designados por los sindicatos firmantes proporcionalmente a la representatividad electoral de cada uno de ellos; entre sus funciones se encontraba, en esencia, la de "proponer correcciones en cuanto a las nuevas categorías profesionales y sus funciones, derivadas de los problemas resultantes de su aplicación a la realidad".

  3. El 12.07.2006 por las representaciones de SEPI, RTVE, UGT, CCOO, USO y APLI, se suscribió el acuerdo para la constitución de la Nueva Corporación RTVE, orientándose a la definición de los aspectos fundamentales del proceso de negociación y a enmarcar los principios a los que debería someterse el proceso. De esta forma, se preveían una serie de medidas de adecuación para cumplir las exigencias organizativas y de viabilidad comprometidas. En ese Acuerdo y dentro del marco de la negociación del ERE, se plasmaron (entre los acuerdos económicos para los años 2005-06) el que la empresa, con carácter previo presentase una oferta de negociación al Comité General Intercentros, que permitiese regularizar los incrementos correspondientes a esos años, la aplicación de las escalas salariales definidas en los acuerdos parciales del XVII Convenio por pertenencia a categoría profesional y grupo profesional, con el efecto de cambio de nivel retributivo desde el momento de novación a la nueva categoría, pero también, respecto del sistema de atribución de categorías profesionales se manifiesta que los Acuerdos Parciales a que antes se hizo referencia, se tomarían como base para adecuar dicho esquema al modelo funcional y organizativo definido para la Corporación RTVE. En materia de empleo se hace expresa referencia a la movilidad funcional que habría de permitir la readaptación de empleados a funciones que se correspondan con los respectivos potenciales personales.

  4. El 3.10.2006 entre la dirección de RTVE y la representación de los trabajadores se suscribieron Acuerdos para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo, en cumplimiento de los compromisos de 27 de julio y 4 de septiembre del mismo año, recogiéndose en aquéllos la intención de las partes de iniciar inmediatamente reuniones para analizar el sistema implantado y acordar las modificaciones precisas para lograr su adaptación las características y necesidades del modelo empresarial de la nueva Corporación.

  5. En diversas reuniones de la CANSP que tuvieron lugar en noviembre y diciembre de 2006 se aceptaron diversas alegaciones de trabajadores sobre particularidades relativas a su encuadramiento o clasificación resultantes de la aplicación de las nuevas disposiciones reguladoras, que fueron asumidas favorablemente por la Dirección de Recursos Humanos de RTVE en 1.03.2007 .

  6. El 8 de agosto de 2.007 se reunió la CANSP y se llegó al acuerdo que hoy se impugna, del que trae cause el recurso de casación que resolvemos ahora. En dicho Acuerdo, compuesto de cuatro puntos o apartados, en esencia se procedió en primer término por parte de la representación de la empresa a formular una propuesta de reconversiones y promociones -que completaban otras medidas de adecuación en curso para cumplir las exigencias organizativas y de viabilidad comprometidas en Acuerdo para la constitución de la Corporación de 12.07.2006- concretadas en 3 grupos: 1. Cambios de categoría y grupo profesional. 2. Cambios de categoría y especialidad dentro de un mismo grupo profesional. 3. Desarrollo de funciones de diferente especialidad dentro de una misma categoría. Tales medidas afectaban a los trabajadores adscritos a la Corporación de RTVE y a sus sociedades mercantiles TVE y RNE, alegando como justificación la existencia de urgentes necesidades organizativas derivadas del profundo cambio tecnológico, jurídico y organizativo en el que se encontraban las Sociedades.

Partiendo de esa base, acordaron llevar a cabo las reconversiones pendientes, distribuyéndolas en distintos anexos. En el primero se incluyó a las personas que cambiaban de categoría y grupo profesional, sin perjuicio de que en estos casos se requería para la asignación definitiva la autorización expresa de la persona afectada y la superación de un periodo de prueba; en el anexo 2 se incluyeron los cambios de categoría y especialidad dentro de un mismo grupo, que exigen procesos de formación. En el anexo 3, se incluían los cambios iniciales de especialidad previstos dentro de una misma categoría que suponían la realización de funciones diferentes a la de origen, sin perjuicio de los que se produjesen posteriormente en función de las necesidades organizativas en las mismas circunstancias, y con igual exigencia de un proceso formativo. Estos acuerdos fueron ratificados por los sindicatos UGT y APLI en representación de los trabajadores.

SEGUNDO

Desde esa situación de hecho, la sentencia recurrida entendió que los Acuerdos de 8 de agosto de 2.007, adoptados en el seno de la CANSP, en modo alguno suponían el ejercicio de funciones de negociación, la extralimitación legal en sus competencias, teniendo en cuenta los antecedentes pactados, la complejidad y la urgencia de la situación, pues existía la necesidad de llevar a cabo el proceso de atribución de categoría acordado como paso previo ineludible antes de resolver la convocatoria general 1/2007, cuyas plazas podían verse ampliadas tras finalizar esas acciones de reorganización interna, y que justificó a su vez la utilización de la reunión de la CANSP para resolver el asunto.

Además, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional refuerza la posición que condujo a la desestimación de las demandas en un hecho especialmente significativo, como es el de que el Comité General Intercentros de RTVE en la reunión celebrada el 13.12.2007 refrendó como plenamente válidos los Acuerdos de 8 de agosto de 2007 ahora cuestionados por los demandantes, con los votos favorables de UGT y APLI (7 votos frente a 4 de CC.OO). Reunión a la que por cierto asistió el Sindicato USO, que es el único que ahora sostiene el presente recurso de casación, y no mostró disconformidad con los acuerdos ahora tachados de ilegalidad, absteniéndose en la votación efectuada.

TERCERO

Como se ha dicho antes, el recurso de casación lo sostiene ahora el Sindicato USO, que sin haber formulado demanda por escrito, en el acto de juicio oral se adhirió a las demandas de los dos Sindicatos demandantes.

En el único motivo de casación, planteado por el recurrente al amparo de lo establecido en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la vulneración del artículo 37 CE y 91 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 3.2 . de los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo, y el punto séptimo de los Acuerdos para la aplicación del XVII Convenio Colectivo.

No obstante, antes de entrar a analizar el referido motivo, debe resolver la Sala las alegaciones que sobre la legitimación del recurrente ha formulado el Abogado del Estado en su escrito de impugnación.

La primera de ellas se refiere a la situación procesal creada por el recurrente, cuando sin haber formulado demanda en sentido propio, decidió adherirse a las planteadas por los otros dos Sindicatos, CC.OO. y CGT. La particularidad del caso reside en que en el desarrollo del juicio oral USO tomó la palabra inmediatamente después de los dos demandantes y asumió el trámite de alegaciones afirmando su condición de demandante por adhesión -aceptada por la Sala y por todas las partes sin protesta algunapidiendo por tanto la nulidad de los Acuerdos de 8 de agosto de 2.007 adoptados en el seno de la CANSP, por las mismas razones que los demás demandantes. Todos los demandados se opusieron después a las demandas, y acabado ese trámite, a instancia del Ministerio Fiscal y de la Presidencia de la Sala el codemandante USO afirmó que asumía todos los hechos y el suplico de la demanda, posición que se tuvo por la Sala y así consta en acta como de "allanamiento", aun cuando nunca se utilizó esa expresión por el hoy recurrente.

De lo dicho se desprende que aún cuando la Sala de instancia especifica en la parte dispositiva que tiene por allanada a USO a la demanda, esa afirmación no puede tener la virtualidad que le atribuye la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, pues como acertadamente dice el Ministerio Fiscal ahora en su escrito de recurso, quien era parte actora, demandante, no podía en absoluto allanarse a la demanda, razón por la que la Sala no debió admitir ni establecer tal posición procesal imposible, a la vista de lo que se establece en el artículo 21 de la LEC, con arreglo al que el allanamiento sólo cabe, como es lógico, para la parte demandada.

Del mismo modo han de rechazarse las alegaciones del Abogado del Estado, también de acuerdo con el Ministerio Fiscal, sobre una eventual ausencia de legitimación para recurrir por parte del Sindicato USO. En esencia, lo que se viene a decir por la Abogacía del Estado es que carece de interés en el recurso, en la cuestión que se discute, quien viene a ejercer, de hecho, una especie de acción abstracta de mantenimiento del principio de legalidad, pues ningún beneficio de participación mayor en la negociación del Convenio o la pertenencia a la CANSAP le puede proporcionar el éxito en su pretensión, que más bien se encamina -se dice en el escrito de impugnación- "a intentar lograr por vía judicial la audiencia que no consiguió en buena lid en las pertinentes elecciones sindicales". No está claro si lo que se hace es instar formalmente una especie de excepción de falta de legitimación ad causam del Sindicato, cuestión que nos e planteó por cierto en la instancia, o se trata de una falta de capacidad vinculada al problema procesal antes descrito del supuesto "allanamiento del demandante a la demanda".

No obstante y en todo caso, como el propio escrito de impugnación recuerda, son muchas las SSTC que mantiene la posición precisamente contraria, tal y como se recuerda en nuestras SSTS de 10 de marzo de 2.003 (recurso 33/2002), 4 de marzo de 2.005 (recurso 6076/2003) o 18 de diciembre de 2.008 (recurso 124/2007), en las que se recoge la jurisprudencia constitucional redactada a propósito de la interpretación de los artículos 7 y 28 CE (entre otras, en la SSTC 7/2001, 24/2001 y 112/2004 ). Así en nuestra STS de 4 de marzo de 2.005 citada, los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 CE ) una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo, razón por la que esta Sala ha declarado reiteradamente que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. También es cierto que, tal y como ha dicho la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible "a priori" que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad "no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad", cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer.

En el ámbito de la legalidad ordinaria, dispone el art. 17.2 LPL y el art. 2 d) de la ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), conducen también a la necesidad de entender que el Sindicato recurrente se encuentra legitimado para sostener la acción de nulidad que ha dado origen a este recurso. La misma conclusión se extrae del art. 63.1 LPL en el que se establece "la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo" y que si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, otorga legitimación a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesadas", señalando, por otra parte, pero con importancia a los efectos interpretativos que afectan a lo ahora debatido, que "estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio", con lo que se distingue claramente entre legitimación para impugnar un Convenio Colectivo y la legitimación para negociarlo.

Consecuencia de lo anterior es la de que no puede ser confundida la representatividad de un Sindicato exigible en el Estatuto de los Trabajadores arts. 87 y 88 ) para atribuirle legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional con la exigencia de implantación sindical en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada), requerida jurisprudencialmente para justificar la intervención de un Sindicato en un concreto proceso, como se ha destacado, entre otras, en las SSTC 7/2001, 24/2001, y 112/2004 ).

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente insta, como antes se dijo, la casación de la sentencia recurrida porque infringe -se afirma en el escrito de interposición- los preceptos antes descritos. Sin embargo, esta Sala discrepa del planteamiento del recurrente y entiende que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ahora recurrida se ajusta plenamente a derecho.

Efectivamente: con detalle y pormenorizadamente se describe en ella una situación concreta que condujo a la solución adoptada por la CANSP en los impugnados acuerdos de 8 de agosto de 2.007, que en esta resolución hemos tratado de resumir en el primero de los fundamentos de derecho. No es posible entonces llevar a cabo un análisis aislado de ese texto pactado y determinar si de esa forma, en relación con las competencias que se atribuyeron a la CANSP en el XVII Convenio Colectivo, se rebasaron o no. Se trata más bien de determinar si en esa actuación que, como se dice en la sentencia recurrida, prima facie parece que se excedió en tales competencias al decidir sobre los cambios de categoría profesional que, incluidos en tres grupos, en esos Acuerdos se contiene, tal y como antes se expresó con detalle, se rebasaron los límites legales de actuación.

Pero el análisis detallado de tales acuerdos de la Comisión de Aplicación del Nuevo Sistema de Clasificación Profesional y de la situación histórica convencional, coyuntural y de urgencia en que se produjeron, hace llegar a la convicción de que no hubo en ellos ninguna actividad distinta a la de mera gestión y aplicación de las previsiones de los sucesivos Convenios, el XVI y XVII. Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, en esa línea se han de compartir los cuidados razonamientos que en este punto lleva a cabo la sentencia recurrida. Tales argumentos se refieren a la realidad de que tanto los artículos 33 y 37 del XVI Convenio Colectivo, de los que partió la extensa reconversión profesional, dentro de los plazos de vigencia del Plan Marco para la viabilidad de RTVE, así como al Acuerdo de constitución de la Corporación RTVE, en el que, dentro del marco de la negociación del ERE, se prevé una serie de medidas para cumplir con las nuevas previsiones organizativas, profesionales, retributivas y de viabilidad de la Corporación. También son precedentes con incidencia en los Acuerdos impugnados los de 3 de octubre de 2.006, en los que también se recogen la intención de las partes que los suscribieron de iniciar inmediatamente reuniones para analizar el sistema implantado y acordar la modificaciones precisas para lograr su adaptación a las características y necesidades del modelo empresarial de la nueva Corporación, reuniones en las que tiene perfecto encaje, es una consecuencia lógica y lícita las habidas para alcanzar los Acuerdos combatidos de 8 de agosto de 2.007.

Como se pone también de relieve por la sentencia recurrida, además de las razones anteriores que avalan la legalidad de los Acuerdos referidos, existen otras dos circunstancias relevantes que conducen, coadyuvan a la decisión final de considerar legítima la actuación de las partes que los pactaron: a) en primer lugar porque existía una urgencia en la adopción de los mismos, en que se decidiera el proceso en la CANSP antes de resolver la convocatoria general 1/2007, cuyas plazas podrían verse afectadas, ampliadas después de llevar a cabo la necesaria reorganización interna; y b) porque en fecha 13 de diciembre de

2.007 el Comité General Intercentros refrendó, afirmó por mayoría la plena validez de los Acuerdos de 8 de agosto de 2.007 cuya nulidad ahora se postula por el Sindicato USO, que asistió a esa reunión y no votó en contra de su legalidad, sino que se abstuvo.

QUINTO

De lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación formulado por el Sindicato USO frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2.008, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como previene el número 2 del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de 24 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 196/2007 seguido a instancia de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y la Confederación General de Trabajo contra Corporación Radio Televisión Española, S.A., Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, Ente Público RTVE, Televisión Española, S.A., Radio Nacional de España S.A., Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Asociación Profesional Libre e Independiente, Comisión de Aplicación del Nuevos Sistema de Clasificación Profesional y Adecuación a la Nueva Estructura Salarial (CANSCP) (en la persona de sus componentes) y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 296/2012, 2 de Febrero de 2012
    • España
    • 2 Febrero 2012
    ...por ilegalidad que el sindicato accionante tenga una implantación mínima en el ámbito del conflicto. La jurisprudencia, por todas, STS 9-11-2009, rec. 106/2008, ROJ 2009/7829, viene sosteniendo que los sindicatos tienen legitimación para la interposición de demanda de impugnación de conveni......
  • SAN 36/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...restauración sino que sólo brinda servicios de limpieza. Esta Sala tiene presente la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS 9-11-2009 , RJ 2010, 1314) -recogida en nuestra Sentencia núm. 110/2010, de 17 de noviembre - según la cual los sindicatos tienen legitimación para la......
  • STS 98/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 6 Febrero 2018
    ...en las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo afectados por el proceso . La STS 9 noviembre 2009 (rec. 106/2008 , RTVE), con mención de jurisprudencia constitucional, explica que no puede ser confundida la representatividad de un Sindicato exigibl......
  • SAN 110/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...con lo dispuesto en los arts. 152 y 153 TRLPL, aunque admitió que no tenía medio de probarlo. La jurisprudencia, por todas, STS 9-11-2009, rec. 106/2008, ROJ 2009/7829, viene sosteniendo que los sindicatos tienen legitimación para la interposición de demanda de impugnación de convenio colec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR