STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 283/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cesar, representado por la Procuradora doña Sonia Silvia Alba Monteserín contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2006, (Información Previa núm. 290/2006), por el que se dispone el archivo de la presente queja, por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de mayo de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Cesar, el archivo de la queja por él planteada, tramitada con el número de Información Previa 290/2006, por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 16 de agosto de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba instancia del interno del Establecimiento Penitenciario de León, don Cesar, manifestando interponer recurso contencioso administrativo contra el acuerdo precedente. Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, e interpuesto en forma el recurso con fecha 26 de enero de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 13 de abril de 2007 la Procuradora Sra. Alba Monteserín en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala que se dicte setencia por la cual: "Se estime el recurso contencioso administrativo, instado por esta parte. Anule dicha resolución, declarando la existencia de irregularidades y retrasos en relación a la petición de D. Cesar, de que se le designaran abogado y procurador de oficio en las diligencias previas 945/2005 del Juzgado de Instrucción 1 de Porriño, así como en solicitud de información sobre el estado de las mismas. Se decrete la obligación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de incoar expediente a fin de averiguar los motivos por los que no se nombró abogado y procurador de oficio a D. Cesar, ni se le informó sobre el estado de las diligencias previas 945/2005 seguidas ante Juzgado de Instrucción 1 de Porriño".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 4 de junio de 2007, y solicitó que se dicte sentencia "declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de junio de 2007, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora con fecha 29 de junio de 2007, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2007, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de abril de 2006.

SEGUNDO

Para una debida comprensión de lo que se discute en este proceso contencioso-administrativo, y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, procede señalar los siguientes antecedentes:

  1. La Información Previa se llevó a cabo por el Consejo General del Poder Judicial tras la entrada con fecha 3 de marzo de 2006 del escrito de queja manuscrito remitido por el recurrente don Cesar, interno en el Centro Penitenciario de León, en la que tras exponer que ni el Juzgado de Instrucción nº 1 de Porriño (Pontevedra), ni la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Pontevedra, contestan a sendos escritos de fecha 1-10-2005, cuyas copias adjuntaba, suplicaba del Consejo General del Poder Judicial "su intervención para que sean contestados mis escritos y si procede se me designe Abogado y Procurador del turno de oficio para representarme en dicho proceso".

    Al referido escrito adjuntaba:

    1. - Fotocopia, sin sellar, de la solicitud fechada el 1 de octubre de 2005, y cursada al Juzgado de Instrucción nº 1 de O Porriño, (Pontevedra), en el que tras manifestar que le ha sido notificado que las D.P. 140/04 fueron inhibidas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos (La Coruña) a ese Juzgado, tramitándose con el nº 577/05, suplicaba al mismo: "Tutela efectiva. Ruego se me designe abogado y procurador para representarme en dicha denuncia, ya que soy pobre y no puedo costearme mi representación procesal en dicho proceso; ruego se me comunique dicho nombramiento y el estado actual de dichas diligencias previas nº 577/05 que se siguen en ese Juzgado de Instrucción".

    2. - Copia de la notificación, fecha de salida 19-09-2005, de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Pontevedra, en la que con relación a las diligencias previas nº 140/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos, se declara la falta de competencia para resolver la petición cursada por Cesar, con remisión del expediente a la Coruña, dado que el conocimiento de la pretensión que se va a ejercitar corresponde a los órganos jurisdiccionales de dicha demarcación

    3. - Fotocopia, sin sellar, de la solicitud cursada por el Sr. Cesar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Pontevedra, en la que con relación a la notificación anterior, aclaraba que en las D.P. 140/05 se acordó la inhibición al Juzgado Decano de O Porriño, Pontevedra y que, según se le había notificado, ahora se encuentran en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, tramitándose bajo el nº 577/2005, razón por la que solicitó el 7-5-2005 al Ilustre Colegio de Abogados de Pntevedra la designación de Abogado de Oficio, y le remitió el 11-6-2005, cumplimentado, el impreso de asistencia jurídica gratuita facilitado por dicho Colegio. Terminaba solicitando a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Pontevedra que se tuviera por impugnada la resolución adoptada, y que "se me designe abogado del turno de oficio para dicho fin y se me comunique dicha designación o cualquier resolución".

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 290/2006, en la que tras recabar informe del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Porriño, Pontevedra, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo, lo que se realiza por Acuerdo de 25 de abril de 2006 de la Comisión Disciplinaria.

  3. La justificación de esta decisión de archivo, en la que se incorpora el informe emitido por el Juzgado concernido, la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

    Solicitado informe al Órgano Judicial objeto de la presente Información Previa lo remitió el 3 de abril de de 2.006, siendo del siguiente tenor:

    "1º.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos por Auto de 11 de febrero de 2004 acordó incoar diligencias Previas nº 140/04 en virtud del escrito remitido por el Sr. Cesar en relación a los hechos por los que se encuentra en prisión y en la misma resolución decretó el archivo provisional al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito.

    Presentado por el Sr. Cesar escrito manifestando su voluntad de recurrir la resolución se acordó por dicho Juzgado librar oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores para que designasen dichos profesionales, dejando en suspenso el plazo para recurrir el auto.

    Designados los profesionales se acordó notificarlo al denunciante y hacerle entrega de los documentos para remitirlos en el plazo de 10 días debidamene cumplimentados al Colegio de Abogados a efectos de la concesión de la justicia gratuita.

    Por Auto de 19 de abril de 2005 se estimó el recurso de reforma interpuesto por el denunciante, se decretó la reapertura de las diligencias y la inhibición de las mismas a favor de este Juzgado de Instrucción de O Porriño.

    2º.- Por Auto de 25 de mayo de 2005 este Juzgado incoa Diligencias Previas nº 945/05 y acuerda la inhibición del conocimiento de la causa al Juzgado de Instrucción nº 2 de O Porriño al considerar que los hechos relatados en la denuncia habían sido cometidos estando de guardia dicho Juzgado, inhibición que fue rechazada por dicho Juzgado al entender que no estaba concretada la fecha de los hechos al referir el denunciante hechos cometidos en diversas fechas.

    3º.- Recibidas las actuaciones por este Juzgado se dictó Auto el día 18 de agosto de 2005 remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, quien interesó se exhortase al Juzgado de Instrucción nº 2 de Porriño a fin de que facilitase el número de procedimiento que se había seguido y al que se refería el denunciante por secuestro, remitiendo en su caso copia testimoniada de la declaración de Jose Manuel (a la que se refería el denunciante que dio lugar a la incoación del procedimiento)

    4º.- Recibido en este Juzgado escrito remitido por el Sr. Cesar fechado el 1 de octubre de 2005 interesando la designación de letrado y procurador de oficio, por providencia de 8 de noviembre de 2005 se acordó llevar a cabo lo solicitado en el momento procesal oportuno.

    5º.- Por el Ministerio Fiscal se interesó se solicitase de la Audiencia Provincial la resolución recaída o del estado en que se encontrase el Sumario 1/2002 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de O Porriño, lo que se acordó por providencia de 4 de enero de 2006.

    6º.- Practicadas las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal con fecha 30 de enero de 2006 se dio traslado al mismo, quien ha emitido informe en el sentido de interesar el sobreseimiento de la causa por no existir indicios de infracción penal en la conducta del denunciado Sr. Jose Manuel, habiendo sido recibidas en este Juzgado las actuaciones procedentes de Fiscalía en el día en que se emite el presente informe".

    Como vemos, el escrito origen de la presente queja fue debidamente proveído en su momento y, posteriormente, la causa ha seguido la tramitación correspondiente sin que haya producido irregularidad o retraso alguno susceptible de reproche disciplinario, por lo que procedería, salvo superior criterio, acordar el archivo de la misma

    .

TERCERO

En su escrito de demanda la parte actora, precisa que no consta ni que se realizara la designación solicitada, ni se facilitara la información pedida, pues el Juzgado se limitó a dictar providencia el 8 de noviembre de 2005, indicando que lo solicitado se llevaría a cabo en el momento procesal oportuno, cuando lo procedente, según entiende el recurrente, hubiera sido haber atendido la petición o haberla negado, pero notificándolo al recurrente. Añade que las referidas Diligencias Previas fueron archivadas una vez practicado lo solicitado por el Ministerio Fiscal, quien interesó el sobreseimiento, sin que conste se notificara nada al recurrente, ni se le diera la posibilidad de manifestar, a diferencia de lo ocurrido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos, en que acordó el sobreseimiento de la causa pero se cercioró de que el recurrente tuviera asistencia letrada efectiva, de forma que pudo recurrir en defensa de sus intereses. Finalizaba señalando que el Consejo debió considerar la falta de diligencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Porriño, pues no se percató de que el recurrente, en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de La Coruña tuvo asistencia letrada de oficio, y además la inhibición acordada al Juzgado nº 2 de Porriño, que no fue aceptada, no hizo sino retrasar la tramitación.

El Abogado del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que, el acto recurrido, más que la resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que acuerda el archivo de la queja del demandado, parece ser la providencia de 8 de noviembre de 2005 que acordó difererir la designación de abogado y procurador de oficio, en cuanto no fue notificada al hoy demandante. De este modo, si lo que el actor denunciaba en vía administrativa era un supuesto retraso del Juzgado, ahora, en vía jurisdiccional, argumenta una nulidad de actuaciones por falta de notificación de la resolución citada.

Subsidiariamente, solicitaba la desestimación del recurso, precisando que no puede discutirse en este procedimiento las consecuencias que la falta de notificación al demandante de la Providencia de 8 de noviembre de 2005 puedan tener en el procedimiento penal iniciado a raíz de su denuncia, ni tampoco la conformidad a Derecho de dicha providencia. Lo único que cabe plantearse es la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, y desde este punto de vista, la parte recurrente ni siquiera argumenta en contra del fundamento de este Acuerdo, que es la inexistencia de un retraso injustificado en la actuación del Juzgado que pueda tener consecuencias disciplinarias.

CUARTO

En el escrito de demanda lo que expone el Sr. Cesar es que, a su juicio, la actividad investigadora desarrollada por el Servicio de Inspección del CGPJ, faceta que esta Sala ha declarado es controlable jurisdiccionalmente, es insuficiente, y lo que literalmente solicita en su suplico es, entre otra cosas, la incoación de expediente a fin de aclarar los motivos porque no se nombró Abogado y Procurador de oficio al recurrente ni se le informó sobre el estado de las diligencias. Es decir, lo que se pretende es que se realice una investigación de las actuaciones seguidas por aquel Juzgado en el proceso penal promovido a raíz de denuncia del recurrente, y en función de unas razones que según dicho recurrente hacen procedente dicha investigación.

Por ello, al margen de si dicha pretensión es o no fundada, procede rechazar la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado y examinar el fondo del asunto, a la vista de lo pretendido en la demanda, que se concreta en la revisión de la legalidad de la actuación administrativa del Consejo General del Poder Judicial mediante la decisión que declaremos que procede ordenar al CGPJ la investigación de las circunstancias expuestas.

QUINTO

Esta Sala viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados (artículo 117 de la Constitución) y, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados.

Por otra parte, y como esta Sala viene razonando, por todas S. 30 de noviembre de 2007 (rec. nº 317/2004 ), es en el escrito de queja presentado ante el Consejo General del Poder Judicial donde deben ser descritos circunstanciadamente los hechos que pudieran ser constitutivos de una de esas disfunciones que antes se han mencionado y, consiguientemente, la corrección jurídica o no de la actuación del Consejo debe ser valorada en función del contenido de esa queja

SEXTO

Aplicada esta doctrina al caso debatido, debe confirmarse la resolución impugnada, porque dado el tenor de la queja presentada, resulta razonable la actividad investigadora desarrollada por el Servicio de Inspección del CGPJ.

Así, el escrito de queja presentado por el recurrente con fecha 3 de marzo de 2006, lo que más señaladamente censuraba es que hasta la fecha no había sido proveído el escrito presentado con fecha 1-10-2005, lo que sugería una dilación indebida en la tramitación de las Diligencias Previas nº 577/05. Sobre esta somera descripción, el informe emitido por el Juzgado de Instrucción concernido, revelaba la irrazonabilidad de la queja pues, la sola apreciación de las fechas de los proveídos dictados en las Diligencias Previas reseñadas, excluía la dilación denunciada, sin que la demanda acierte a poner de manifiesto ninguna disfunción burocrática o un incumplimiento de los deberes estatutarios que corresponde a los titulares del órgano judicial denunciado.

Efectivamente, la demanda no niega que el escrito presentado fuera proveído sino que censura el contenido de la providencia o su falta de notificación. Esta última cuestión no se planteó en vía administrativa, y respecto de lo primero, constaba en las actuaciones que el recurrente simultaneó su petición ante el Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra, oponiéndose a la resolución de la Comisión de Justicia Gratuita de Pontevedra, que declaró su falta de competencia, y ante el Juzgado, remitiéndose este al "momento procesal oportuno".

Por ello debe recordarse que esta Sala ha declarado que sobre estas manifestaciones de la potestad jurisdiccional, en la que rige el mandato constitucional de la exclusividad en su ejercicio por Jueces y Magistrados (artículo 117.3 CE ), ningún control o revisión puede efectuar el CGPJ, como tampoco corresponde al CGPJ controlar las disfunciones en los servicios de los Colegios respectivos a la hora de efectuar las designaciones de tales profesionales, o la desestimación de la concesión del beneficio de justicia gratuita por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por lo cual, al no haber un material concreto que pudiera ser objeto de investigación, la no realización de esta última no puede constituir el vicio de nulidad que se pretende.

SÉPTIMO

En definitiva, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, pues como ha declarado este Tribunal, reiteradamente, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa y concreta de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y en ello, hay que insistir, a la vista de la queja presentada por el Sr. Cesar, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 283/2006, interpuesto por la representación procesal de don don Cesar, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2006, (Información Previa núm. 290/2006), al ser conforme a Derecho, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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