SAN 110/2010, 17 de Noviembre de 2010
Ponente | RICARDO BODAS MARTIN |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2010:5239 |
Número de Recurso | 161/2010 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0110/2010
Fecha de Juicio: 16/11/2010
Fecha Sentencia: 17/11/2010
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000161/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: -SINDICATO INDEPENDIENTE DE COLECTIVOS AERONAUTICOS (SICA) Codemandante:
Demandado: -AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) -FSP-UGT SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (FSP-UGT)
-CC.OO.-FCT SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (CC.OO-FCT) -FEP-USO SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (FEP-USO)
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia:
No habiéndose probado por el sindicato demandante el vínculo de conexión, exigido por la jurisprudencia y por la doctrina
judicial, entre su ámbito de actuación y el de la empresa demandada, se estima la excepción de falta de legitimación activa de
dicho sindicato, al probarse que no participó en las elecciones sindicales, no teniendo, por tanto, ni un solo representante
unitario en la empresa, probándose, así mismo, que no constituyó sección sindical en la empresa, ni acreditó un solo afiliado en
la misma, no habiendo probado, siquiera, que su ámbito de actuación se corresponda propiamente o sea superior al de la
empresa
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000161/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -SINDICATO INDEPENDIENTE DE COLECTIVOS AERONAUTICOS (SICA) Codemandante:
Demandado: -AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) -FSP-UGT SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (FSP-UGT)
-CC.OO.-FCT SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (CC.OO-FCT) -FEP-USO SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (FEP-USO)
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
S E N T E N C I A Nº: 0110/2010
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diez. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 161/2010 seguido por demanda de SINDICATO INDEPENDIENTE DE COLECTIVOS AERONAUTICOS (SICA) contra AEROPUESTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), FSP-UGT SECCIÓN SINDICAL ESTATAL AENA (FSP-UGT), CC.OO.-FCT SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (CC.OO-FCT) y FEP-USO SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (FEP-USO) sobre impugnación de convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Según consta en autos, el día 16-9-2010 se presentó demanda por SINDICATO INDEPENDIENTE DE COLECTIVOS AERONAUTICOS (SICA) contra AEROPUESTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), FSP-UGT SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (FSP-UGT), CC.OO.-FCT SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (CC.OO-FCT) y FEP-USO SECCIÓN SINDICAL ESTATAL - AENA (FEP-USO) sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO COLECTIVO.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16-11-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
El SINDICATO INDEPENDIENTE DE COLECTIVOS AERONÁUTICOS (SICA desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, aclarando, no obstante, su suplico, de modo que la pretensión principal es que se anule el art. 127 del V Convenio de AENA, por cuanto el precio de la hora ordinaria no refleja su importe real, al haberse excluido múltiples conceptos salariales, reclamando, a continuación, que se determine el precio de la hora ordinaria, incluyendo, a estos efectos, todos los conceptos salariales que figuran en nómina y aparecen en el V Convenio Colectivo de AENA, bajo el epígrafe "Cap. XVI, Sección 3ª, Percepciones Salariales", tales como salario de ocupación, complemento de nocturnidad y J. ESP., dividido por la jornada anual, que es de 1711 horas para los trabajadores a turnos y de 1.657 horas para el personal que presta servicio en turno de mañana.
AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA desde aquí) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, falta de legitimación activa, puesto que SICA no tiene presencia alguna en la empresa, no acreditando representantes unitarios, ni sección sindical propia, ni tampoco un nivel mínimo de afiliación, correspondiéndole acreditar la relación entre su ámbito de actuación y el ámbito del conflicto.
Excepcionó, así mismo, defecto en el modo de proponer la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 LPL, en relación con el art. 161 LPL, puesto que no se precisa en demanda, que norma del ordenamiento jurídico se vulnera por el art. 127 del convenio, siendo este un requisito constitutivo para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad.
Destacó, en cualquier caso que, si la Sala admitiera que el precepto impugnado vulnera normas de derecho necesario, lo pertinente sería su nulidad, pero nunca la determinación por sentencia sobre qué conceptos deben utilizarse para el cálculo de la hora ordinaria, porque si se hiciera así, la Sala sustituiría a los negociadores del convenio.
Defendió, en última instancia, que el precepto impugnado no podía vulnerar normas de derecho necesario, porque no existe norma legal vigente que determine el precio de la hora ordinaria, salvo el art. 35, 1 ET, que lo hace de modo indirecto, cuando establece que el precio de la hora extraordinaria no puede ser inferior que la hora ordinaria, destacando, a estos efectos, que dicho precepto no se vulnera por el art. 127 del convenio, puesto que su apartado octavo prevé una retribución de la hora ordinaria, que oscila entre el 75 y el 200% de la hora ordinaria.
Mantuvo, además, que los negociadores del convenio están legitimados para determinar el precio de la hora ordinaria, siempre que no vulneren normas de derecho necesario, destacando, a estos efectos, que los conceptos, utilizados para el cálculo de la hora ordinaria, se remontan al primer convenio de empresa, habiéndose hecho así en un proceso de negociación complejo en el que las partes convinieron aumentar los conceptos retributivos fijos frente a los extraordinarios, tratándose, por consiguiente, de un pacto legítimo, en el que se encontró de común acuerdo un determinado equilibrio.
Subrayó, por otra parte, que el convenio colectivo de AENA está sometido a los límites presupuestarios, de manera que, si se estimara la demanda, se desbordarían los límites autorizados por la CECIR, lo que comportaría la nulidad de pleno derecho del convenio, conforme a lo dispuesto en el art. 37, 1 y 5 de la ley 26/2009, de Presupuestos del Estado para el año 2010.
Señaló, así mismo, que la modificación del precio de la hora ordinaria no solo afectaría al precio de las horas extraordinarias, sino que incidiría también en el precio de otras horas, reguladas en los arts. 70, 71, 72 y 74 del V Convenio, que se retribuyen como horas extraordinarias, aunque no tengan realmente dicha naturaleza jurídica, habiéndose pagado hasta septiembre pasado la cantidad de 3.086.000 euros por estos conceptos.
Defendió finalmente, que la estimación de la demanda activaría la cláusula "rebus sic stantibus", ya que desequilibraría plenamente el convenio, en tanto que el punto de encuentro entre los intereses en presencia, alcanzado por los negociadores del convenio, quedaría sin efecto alguno.
SICA se opuso a las excepciones propuestas, aunque admitió expresamente que no podía demostrar su vinculación con el ámbito del conflicto, si bien entendió que estaba legitimado para controlar la legalidad del convenio colectivo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 152 y 153 LPL .
Se opuso, así mismo, a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, aunque admitió que no había propiamente norma legal que determinara el precio de la hora ordinaria, entendiendo, no obstante, que el art. 127 del V Convenio vulneraba lo dispuesto en el art. 35, 1 ET .
El MINISTERIO FISCAL se opuso a la demanda, haciendo suya la excepción de falta de legitimación activa de SICA, puesto que no probó, ni intentó probar, una mínima vinculación con el ámbito del conflicto.
Defendió, por otra parte, que el precepto impugnado no vulnera norma alguna, porque no existe ningún precepto de derecho necesario para la determinación de la hora ordinaria, siendo irrelevante, a estos efectos, que el art. 35, 1 ET disponga que el precio de la hora extraordinaria no pueda ser inferior a la ordinaria, porque SICA no probó, ni intentó probar, que el precio de la hora extraordinaria, pactado en el convenio, fuera inferior a la hora ordinaria.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
-
- Si SICA tiene o no tiene relación suficiente con el ámbito del conflicto.
-
- Si el precio hora ordinaria fue producto de una negociación compleja, reproducida en la totalidad de los convenios de la empresa, mediante la que se decidió incrementar retribuciones fijas frente a las...
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