STS, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por el Letrado Don Angel Vargas Martín en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP CC.OO.), por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2008, en actuaciones nº 18/07 seguidas en virtud de demanda a instancia de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESTATAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIALES E INTERVENCIÓN SOCIAL (AESES) contra ASOCIACIÓN DE ENTIDADES Y EMPRESAS DE INTERVENCIÓN SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AEISM), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP), FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (FSAP CC.OO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP UGT), MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESTATAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIALES E INTERVENCIÓN SOCIAL (AESES) representado por el Letrado Don Ignacio García-Perrote Escartín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACION EMPRESARIAL ESTATAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIALES E INTERVENCIÓN SOCIAL (AESES) se plantearon demanda de IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del Convenio Colectivo del sector de intervención social de Madrid, o al menos su nulidad como convenio colectivo estatutario del título III del ET, o, subsidiariamente, se declare la exclusión del sector de Emergencias Sociales del ámbito de aplicación del convenio objeto de la presente impugnación, y/o la nulidad de sus artículos 19 y 25 del citado Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de febrero de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la pretensión principal de la demanda formulada por "ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESTATAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIALES E INTERVENCIÓN SOCIAL" contra "ASOCIACIÓN DE ENTIDADES Y EMPRESAS DE INTERVENCIÓN SOCIAL Y SERVICIOS DE AEISM", "ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA AESAP", "FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS", "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T." y el Ministerio Fiscal y declaramos la nulidad como norma estatutaria del I Convenio colectivo del sector de intervención social de Madrid ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 15-11-07 se constituyó la "Asociación empresarial estatal de servicios de emergencia sociales e intervención social" (en adelante AESES), organización de carácter sectorial y ámbito estatal, sin ánimo de lucro, constituida para la coordinación, representación y defensa de los intereses empresariales y sociales comunes a los servicios de emergencias sociales e intervención social. Las sociedades fundadoras fueron "Mapfre Quaevitae SA", "Grupo 5 acción y gestión social SC" y "Quaevitae Biti Kalitate", teniendo este último su sede social en Vitoria. El ámbito material de actuación se determina en el art. 5 de sus Estatutos en los siguientes términos: "La presente Asociación tendrá como fin básico la defensa, representación y gestión de los intereses sociolaborales de las Empresas que la integran, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Constitución Española y las previsiones que, en desarrollo del mismo, entienda el Estatuto de los Trabajadores, así como la defensa de los intereses legítimos del sector a nivel colectivo en el ámbito de los intereses del mercado de intervención y emergencias sociales que le son propios a las Asociaciones Empresariales constituidas con arreglo y al amparo del precitado art. 7 de la Constitución. En consecuencia, corresponde a la Asociación desarrollar sus funciones en el ámbito de la negociación colectiva estatutaria en defensa de los intereses empresariales del sector frente a las Organizaciones Sindicales y las Administraciones Públicas". 2º.- "Mapfre Quavitae" es la única empresa que ha prestado servicios de emergencia social por cuenta de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM), en el ámbito de la CM mediante los oportunos contratos adjudicados tras los correspondientes concursos públicos (folio 724). 3º.- "Grupo 5 Acción y Gestión Social SL" ha venido prestando servicio de SAMUR social para el Ayuntamiento de Madrid desde 21/6/04 hasta 18/2/08. Dicha actividad supone un servicio de 24 horas que atiende a "toda necesidad psicosocial derivada de una situación de emergencia que se produzca en el municipio de Madrid, tanto en domicilios como en la vía pública". El servicio cuenta con 111 trabajadores integrados en las diversas estructuras de atención telefónica de emergencias, unidades móviles de apoyo a la intervención, unidades móviles de emergencias sociales, equipos de calle y unidades de alojamiento para personas en situación de emergencia (folio de autos 725). 4º.- La "Asociación de empresas de atención a la persona" (AESAP) es una entidad de ámbito estatal constituida en enero de 2001 en Barcelona, estando previamente denominada "Asociación de jóvenes empresarios de servicios de atención a la persona" (folio 499). No constan en autos sus estatutos al objeto de precisar el objeto legal de su actividad. Según manifestación de la propia AESAP, contenida en escrito de fecha 16/6/06 (folio 188), esa actividad está dedicada al sector de servicios sociales, asistenciales, socio-educativos, culturales y socio sanitarios. Los citados estatutos fueron depositados en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales el 1/2/01 (folio 183). 5º.- En el mes de diciembre de 2004 el número de empresas y entidades adheridas a AESAP en el ámbito de la CM, según certificado de la propia entidad (folios 612 a 615), ascendía a 39, siendo 1.378 los trabajadores dependientes de esas empresas. Hasta 31 de diciembre de 2006 ese número se fue ampliando hasta 157 empresas y 12.659 trabajadores. 6º.- La "Asociación de entidades de iniciativa social de la Comunidad de Madrid" (en adelante, AEISCM) es una asociación empresarial de ámbito autonómico asociada a nivel nacional a la patronal "AEISS". Los Estatutos de aquella entidad fueron depositados en la CM el 23/4/01 y publicados en el BOCAM de 29/5/01. 7º.- Según certificado del secretario de AEISCM de fecha 28/12/07 (folio 442), las entidades asociadas a la misma en diciembre de 2004 eran 46, dando ocupación a 901 trabajadores. Con posterioridad causaron baja 2 entidades asociadas que daban ocupación a 325 trabajadores (folio 959). 8º.- "La Asociación madrileña de empresas de enseñanza, formación y animación socio-cultural" contaba en octubre de 2004 con 12 empresas asociadas, que daban ocupación a 2.615 trabajadores, según certificación del presidente de dicha asociación (folio 805). 9º.- "La Federación española de asociaciones del Tercer Sector en el ámbito de la protección de la infancia, juventud y familia y de la justicia juvenil" contaba en diciembre de 2004 con 6 entidades asociadas, las cuales daban ocupación a 813 trabajadores (folio 808). Dicha federación cursó escrito ante el Director General de Trabajo de la CM en fecha 4/12/06 impugnando la legalidad del convenio de intervención social (folios 334 y siguientes). 10º.- El 17/10/06 la "Fundación Tomillo" (entidad inicialmente asociada a AEISCM de la que se segregó en el año 2005 y cuyo objeto social aparece detallado en el acta notarial documentada al folio 406) impugnó ante la CM la legalidad del convenio de intervención social de la CM, por falta de legitimación de las asociaciones firmantes (folio 404 y siguientes). 11º.- Al igual que AEISCM, en diciembre de 2004 también tenían depositados oficialmente sus respectivos estatutos ante la autoridad administrativa las siguientes asociaciones pertenecientes al sector de intervención social (folio 106): "Asociación madrileña de empresas de inserción núm. 1911", "Asociación patronal de Centros de Atención y Formación de Personas con discapacidad psíquica de la CM núm. 1988", "Asociación profesional de educadores sociales de Madrid núm. 1925" y "Círculo Patronal de Entidades de Discapacitados de la CM núm. 2086". 12º.- En diciembre de 2004 en la CM había un total de 1334 empresas, identificadas ante la agencia tributaria con los epígrafes 951 y 952 del impuesto de actividades económicas (folios 523 y siguientes). Tales epígrafes corresponden, respectivamente, a "asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros residenciales" y "asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales". Las citadas empresas daban ocupación a 63.211 trabajadores. 13º.- El 20 de diciembre de 2004 se constituyó la comisión negociadora del I convenio colectivo del sector de intervención social de Madrid. En ella participaron AESAP, AEISM, AMESOC, CC.OO. y U.G.T. AMESOC cuestionó en ese momento la legitimidad de los sujetos negociadores, negándoles legitimidad para pactar un convenio del ámbito funcional que se proponían concertar. En la misma línea, Unión General de Trabajadores (U.G.T.) manifestó que procedía definir un nuevo marco de negociación y aclarar el ámbito funcional del convenio, dado que el propuesto podía presentar problemas de concurrencia con otros convenios ya vigentes, y, una vez delimitado de forma definitiva el ámbito funcional, determinar la representatividad de cada parte. Por estas razones el citado sindicato no reconoció entonces la representatividad de las partes negociadoras (documental incorporada al expediente administrativo del convenio aportado por la CM). 14º.- El 8 de junio de 2006 se constituyó la comisión de negociación del I convenio colectivo para actividades socioeducativas, culturales, asistenciales y de ocio y tiempo libre de la CM, estando constituida aquélla por AMESOC, U.G.T. Y CC.00. (folios 374 y siguientes). Su ámbito funcional estaba previsto en estos términos: "Quedarán afectadas por el presente Convenio todas las personas físicas y/o entidades privadas, de cualquier clase o naturaleza, que desarrollen actividades socioeducativas, culturales, asistenciales, y de ocio y tiempo libre, entendiendo por actividad asistencial, la labor realizada con colectivos en situación de riesgo (absentismo escolar, educación de calle con menores y familia), no formando parte de este ámbito todas las actividades psicosanitarias y los servicio-; de atención a las personas dependientes. Quedan expresamente excluidas del ámbito funcional del presente Convenio las academias, las empresas dedicadas a la enseòanza a distancia, las de formación ocupacional y/o continua, los centros y/o pisos tutelados por la Administración Judicial y/o Administrativa, las residencias de toda clase, con mención expresa de las de mayores y también las de menores de edad. También quedan excluidas las empresas acogidas al actual Convenio Colectivo Estatal de asistencia, rehabilitación y atención a personas con discapacidad. También quedan expresamente excluidas de los ámbitos del presente convenio, las empresas y trabajadores acogidos al convenio colectivo de ayuda a domicilio de la Comunidad de Madrid". Ese mismo día 8 de junio de 2006 se procedió a la suscripción del indicado convenio. 15º.- La legalidad del mismo fue cuestionada por AESAP mediante escrito dirigido a la CM el 16/6/06 (folios de autos 188-190), basándose, entre otros extremos, en la falta de representatividad de ambas partes negociadoras. Igualmente se cuestionó esa legalidad por parte de AEISM, mediante escrito también fechado el 16/6/06 (folios de autos 195-197), en el que se autoatribuía un número de empresas asociadas que representaban más del 10% del ámbito funcional de ese convenio de actividades socioeducativas, culturales, asistenciales y de ocio y tiempo libre de la CM, reconociendo, no obstante, que "la dificultad de delimitación de las empresas que se consideran incluidas en el ámbito de la intervención social lleva a la obligación de mantener una mayor prudencia y celo en la convocatoria de todas las entidades patronales que ostenten representación en el sector, tal y como esta parte promovió con la convocatoria a AMESOC a la constitución de la mesa de negociación del Convenio Colectivo". 16º .- El convenio al que se acaba de hacer mención no fue publicado, pese a su firma por los citados sujetos negociadores, ya que U.G.T. se separó del mismo antes de los trámites de depósito y publicación y continuó en la negociación del convenio de intervención social. 17º.- A lo largo de la tramitación de este último se cuestionó su legalidad por parte de otros sujetos pertenecientes al sector. Es el caso de la "Federación de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid", cuyo escrito de fecha 19/5/05 (folio 306) incidió en que el ámbito funcional del convenio de intervención social ya estaba parcialmente regulado en el convenio estatal de enseñanza y formación no reglada. 18º.- En tal sentido fue presentado ante la CM informe evacuado por la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos de fecha 14/4/05 (folios 302 y siguientes), a instancia de la Comisión paritaria del V convenio de enseñanza y formación no reglada, que, a su vez, había sido requerida por la "Asociación Escuela para el Desarrollo de la Educación y lo Social" afectada por el indicado convenio educativo. Dicho informe concluyó que "De los datos aportados con ocasión de la consulta planteada se deduce que la empresa a que se refiere esta consulta tiene como actividad principal la formación y animación socio cultural, con una finalidad eminentemente formativa en cualquiera de las áreas o colectivos en los que actúa, siendo el caso que para el desarrollo de éstas tareas tiene contratados principalmente a educadores sociales y monitores/instructores especializados en tales tareas, todo lo cual nos lleva a considerar que a la citada empresa, por razón de principio de especialidad, le habría de resultar aplicable el Convenio Colectivo Estatal para Enseñanza y Formación no Reglada, por entender que la actividad que desarrolla es susceptible de comprenderse en el ámbito funcional del mencionado Convenio". 19º.- El 21 de noviembre de 2006, AESAP, AEISM, CC.00 . Y U.G.T. suscribieron el I Convenio de intervención social de la CM y acordaron que se procediera a su registro, para lo cual se cumplimentó la preceptiva documentación, entre la que figuraban los datos estadísticos requeridos por la CM, uno de los cuales se refiere a la concurrencia de convenios. Al respecto el correspondiente formulario contiene la pregunta "¿Se produce concurrencia entre este convenio y otro de ámbito superior?", a la que los sujetos negociadores contestaron en sentido negativo (folio 169). 20º.- En el BOE de 13 de febrero de 2004 fue publicado el V convenio colectivo estatal de educación y enseñanza no reglada, cuyos ámbito funcional y temporal quedaron establecidos del modo siguiente: "Artículo 2º Ámbito funcional. Quedarán afectados por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1990, sea cual sea la modalidad o forma de impartirla. Artículo 3º Ámbito temporal. La duración de este Convenio será del 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005 . Entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el B.O.E. y sus efectos económicos se aplicarán con efectos retroactivos de 1 de enero de 2003. Al finalizar el año 2003 se negociará la revisión salarial para el año 2004. Igualmente al finalizar el año 2004 se negociará la revisión salarial para el año 2005. En dicha revisión salarial se tendrá en cuenta la desviación del I.P.C. prevista para el año anterior. Las partes deberán denunciar el presente Convenio con dos meses de antelación a la fecha del término de su vigencia. Caso de no efectuar dicha denuncia, se entenderá prorrogado anualmente por tácita reconducción. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha del vencimiento o prórroga del mismo. Hasta la firma del nuevo Convenio se mantendrá en vigor el anterior". 21º.- En el BOE de 21 de marzo de 2005 fue publicado el XI convenio colectivo estatal de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, cuyos ámbito funcional y temporal quedaron establecidos del modo siguiente: "Artículo 2º Ámbito funcional. El presente Convenio afectará a todas empresas y centros de trabajo que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción, e integración laboral, de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad. A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este Convenio, que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del presente Convenio considerará las disposiciones aplicables a cada uno de los centros y empresas en función de la siguiente tipología: A. Centros o empresas de carácter asistencial. A los efectos de este Convenio, se entiende por centros de Atención a personas con discapacidad aquellos que, prescindiendo de la naturaleza, tipo o carácter de la entidad propietaria, tienen por objeto la atención, asistencia, formación, rehabilitación, y promoción de personas con problemas y alteraciones de tipo físico, sensorial, psíquico, caracteriológico, de personalidad o trastornos de conducta social, así como las instituciones y asociaciones constituidas con esta finalidad. Se consideran incluidos en esta tipología los centros de: Centros de Día de Atención Temprana. Centros Ambulatorios de Atención Temprana. Residencias y Pisos o Viviendas Tutelados. Centros y Talleres Ocupacionales o de Terapia Ocupacional. Centros de Día o de Estancia Diurna. Centros y Servicios de Respiro Familiar. Centros y Servicios de Ocio y Tiempo Libre. Instituciones y Asociaciones de atención a las personas con discapacidad. Centros de Rehabilitación e Integración Social de Enfermos Mentales. Centros de Rehabilitación Psicosocial. B. Centros educativos: Centros de Educación Especial. C. Centros de Trabajo: Centros Especiales de Empleo. La relación efectuada no se entiende cerrada, por lo que se considerará incluidos cualquier otro centro que ya exista o se cree y cuya función sea la especificada, con independencia de que sean sostenidos o no con fondos públicos, debiendo adscribirse a cada una de las tres tipologías indicadas en función de la naturaleza de su actividad, por asimilación a las que corresponden a los expresados en cada una de ellas. Artículo 4º Ámbito temporal. El presente convenio entrará en vigor con efecto retroactivo al 1 de enero de 2004, extendiéndose su ámbito temporal hasta el 31 de diciembre del año 2004. Las diferencias de sueldo que la empresa adeude a los trabajadores como consecuencia de la aplicación desde el 1 de enero de 2004 de las nuevas tablas salariales deberán quedar saldadas en un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo. Que esté pendiente la publicación del convenio colectivo en el BOE no impedirá que las partes firmantes de este convenio pongan en marcha aquellos grupos de trabajo o compromisos adquiridos con fechas de inicio anteriores a dicha publicación". 22º.- En el BOCM de 6 de septiembre de 2003 fue publicado el convenio colectivo del sector de residencias y centros de día para personas mayores de la CM, cuyos ámbito funcional y temporal fueron regulados de este modo: "Artículo 1 . Ámbito funcional.- El presente convenio colectivo será de aplicación en las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el Sector Privado de Residencias y Centros de Día para Personas mayores (en situación o no de dependencia), tanto para estancias permanentes como temporales, todo ello con independencia de cual sea la denominación que utilicen en el desarrollo de su actividad. Igualmente será de aplicación a tales empresas y establecimientos con independencia de que su actividad se ejerza en virtud de la adjudicación de contratos de gestión. Quedará igualmente comprendido en el ámbito funcional de este convenio el personal que preste sus servicios en las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas dedicadas a la prestación de sus servicios en dicho ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos. Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este convenio las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión sin perjuicio de la asistencia sanitaria a los usuarios de las Residencias y/o Centros de Día como consecuencia de los problemas propios de su edad. Art. 4. Vigencia y duración.- El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2002 y tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2004. 23º.- En el BOCM de 9 de mayo de 2002 se publicó el convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de la CM, fijando sus ámbitos funcional y temporal en los siguientes términos: "Art. 3 Ámbito de aplicación funcional y personal.- Este convenio regula las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la prestación del "Servicio de Ayuda a Domicilio". Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas dedicadas a la prestación del "Servicio de Ayuda a Domicilio", aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta. Afecta este convenio a todas/os las/os trabajadoras/es, a excepción de los que realicen funciones directivas, y a todos los empresarios, tanto si son personas físicas como jurídicas, incluidos en el ámbito funcional y territorial establecidos en los artículos anteriores. Art. 5. Vigencia duración y prórroga.- El presente convenio estará vigente desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre del 2005. Llegado su vencimiento o el de cualquiera de sus prórrogas, se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si no es denunciado con al menos un mes de antelación por cualquiera de las partes, dando comunicación a su vez a la otra parte. Los conceptos económicos tendrán efectos retroactivos al 1 de enero de 2001 salvo en los casos que se indique otra cosa y se abonarán en el mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN FOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en todo caso antes de noventa días a partir de la fecha de la firma del convenio". 24º.- En mayo de 2006 la "Asociación madrileña de Residencias de la Tercera Edad y Centros de Día" impugnó el I convenio de intervención social de la CM ante la Consejería de Empleo de esa misma Comunidad Autónoma (folios 348 y siguientes). 25º.- Ninguno de los citados escritos de impugnación del I convenio de intervención social de la CM fue resuelto de modo expreso por esta Administración autonómica. 26º.- Por resolución del Área de relaciones laborales de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la CM de fecha 6/7/07 se cursó oficio a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del siguiente contenido: "Conforme a lo establecido por el artículo 7 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (B.O.E. 6-6-1981 ), adjunto se remiten hojas estadísticas, relativas el Convenio Colectivo del Sector de INTERVENCIÓN SOCIAL DE MADRID, registrado el día 6-7-2007 siendo su ámbito SECTOR provincial, afecta a 30 empresas y a 7.000 trabajadores, actividad económica grupo 91, porcentaje de incremento: 2007 Y 2008: IPC-PREVISTO, duración del convenio: 1-1-2007 a 31-12-2008, efectos económicos 1-1-2007 a 31-12-2008". 27º.- El I convenio de intervención social de la CM fue publicado en el BOCM de 14/9/07, quedando establecido su ámbito funcional en los siguientes términos: "Art. 2. Ámbito funcional y personal.- 1 . Por intervención social se entiende las actividades o acciones que se realizan de manera formal u organizada que responden a necesidades sociales, que su propósito puede ser tanto prevenir, paliar o corregir procesos de exclusión social como promover procesos de inclusión o participación social. 2. El presente convenio será de aplicación a todas las entidades y empresas que, independientemente de su personalidad jurídica, desarrollen programas y acciones de intervención social en la Comunidad de Madrid, realizando y/o gestionando profesionalmente centros, recursos y servicios de atención a personas, grupos y comunidades con el objeto, por un lado, de detectar, prevenir, paliar o corregir situaciones de riesgo social y/o procesos de exclusión social, y, por otro, de promover procesos de inclusión, reinserción, dinamización y participación social, y cuya actividad principal sea la realización de estas actividades. Se verán afectados por este convenio los ámbitos de la acción social, así como el sociolaboral o el sociosanitario, pasando por lo sociocultural y lo socioeducativo, psicosocial, asistencial, intervención sociocomunitaria y sociocultural y las áreas de diseño y evaluación de programas sociales, tal como se definen en el presente artículo. 3 . Con el objeto de definir y homogeneizar en el articulado de este convenio los conceptos básicos de servicio, centro, equipo y programa, se expone a continuación su definición: Servicio: Se entiende por servicio toda actividad organizada mediante la intervención de personal preparado y con el apoyo de equipamientos y recursos adecuados. Centro: Se entiende por centro (de servicio social) todo equipamiento dotado de recursos materiales y humanos, con ubicación autónoma e identificable, desde el que se instrumentan prestaciones propias de las áreas definidas en el convenio. Equipo: Se entiende por equipo al conjunto coordinado de profesionales que realizan una actividad con organización propia. Este puede disponer de infraestructuras o bien realizarlo externamente y/o de manera itinerante. Programa: Se entiende por programa toda actividad organizada con un fin específico que puede tener una duración determinada en el tiempo. La relación de actividades a título indicativo se recoge en el Anexo 1 a este convenio". El citado anexo 1 acuerda: 1. Área de intervención psicosocial y socioeducativa: Conjunto de servicios, centros, equipos y programas dirigidos al desarrollo integral y continuo de personas, grupos y comunidades en su entorno, así como a la prevención, atención, actuación y compensación ante situaciones de desventaja y riesgo social, educativo y/o económico, desde un enfoque psicosocioeducativo. En este ámbito quedan comprendidas, entre otras, las siguientes actuaciones y actividades: - Servicios de educación social (de calle y familia) y de trabajo social. -Servicios de primera acogida de inmigrantes. -Programas de justicia y protección social de menores y adolescentes (centros abiertos, centros cerrados, acogimiento familiar, servicios de adopción, centros de acogida y guarda permanente y/o transitoria, pisos, etcétera). -Programas de intervención socioeducativa (compensación educativa, absentismo escolar, educación en valores, prevención, sensibilización, educación para la salud, acciones en tiempos tutoriales, actividades extraescolares, talleres educativos, etcétera). -Programas de desarrollo personal y social (habilidades sociales, crecimiento personal y participación, etcétera). -Servicios de integración familiar para la promoción del acogimiento familiar y/o la adopción. -Servicios de apoyo materno-infantil. -Servicios de atención y orientación psicológica y/o psicopedagógica. -Servicios de información, orientación, promoción infantil y juvenil en general y especializados (diagnóstico, evaluación y seguimiento de menores, adolescentes y jóvenes en riesgo). -Centros de acogida (de acción educativa de estancia limitada para mujeres maltratadas, población en pobreza y/o otros colectivos en riesgo de exclusión social). -Servicios de atención, información, asesoramiento, intervención y tratamiento para mujeres en general y especializados (víctimas de violencia de género, prostitutas, mujeres con problemáticas sociales específicas, etcétera). -Pisos asistidos para la guarda y preparación a la vida autónoma. -Centros de día para desarrollo personal e integración social de infancia, juventud y adolescencia en riesgo. - Centros de día y centros abiertos para mujeres y otros colectivos en riesgo de exclusión social. -Servicios de atención social en Juzgados. -Servicios de atención a víctimas de la violencia doméstica (infancia, mujeres, etcétera). -Servicio de ejecución de medidas penales alternativas a prisión. -Programas de atención, intervención y mediación familiar. -Escuelas de padres y madres. -Servicios de tutela. -Servicios de formación básica y alfabetización de personas adultas. -Servicios de apoyo a la adopción internacional. -Centros de atención a la infancia. 2. Área de intervención sociolaboral: Conjunto de servicios, centros, equipos y programas dirigidos a fomentar la integración social y a mejorar la calidad de vida a través de la búsqueda de espacios de empleo y ocupación que posibiliten el logro de la autonomía personal y económica, promoviendo el desarrollo armonizado de riqueza material y cultural en el ámbito local mediante actividades especificas de integración laboral, promoción de la igualdad y desarrollo local. En este ámbito quedan comprendidas, entre otras, las siguientes actuaciones y actividades: -Pretalleres para el desarrollo personal, la integración social y compensar déficit socioeducativos a adolescencia y juventud en riesgo. -Centro de día para favorecer la inserción social de colectivos en situación de exclusión, preparación ocupacional y prelaboral. -Servicios de información, orientación, asesoramiento, intermediación y sensibilización empresarial. -Acciones experimentales en cuanto a metodología y lo colectivo que sean innovadoras en la búsqueda de la inserción sociolaboral. -Acciones de orientación e información profesionalizadora. -Servicios de inserción o reinserción sociolaboral. -Servicios de orientación profesional para el empleo y asistencia para la autoocupación, itinerarios de inserción ocupacional. -Acciones de motivación laboral. -Servicios integrales de mejora de la ocupabilidad para colectivos en riesgo de exclusión social. -Programas de empleo con apoyo tutorial. - Servicio de apoyo a la integración laboral en empresa ordinaria para colectivos en riesgo de exclusión social. -Servicios terapéuticos de orientación laboral (pretalleres, oficinas técnicas laborales, etcétera). 3. Área de intervención sociosanitaria y asistencial: Conjunto de servicios, centros, equipos y programas dirigidos a la atención tanto preventiva como asistencial hacia individuos, grupos o comunidades cuyas condiciones de salud física y o psíquica, relacionadas a su vez con determinadas necesidades sociales requieran de una intervención multidisciplinar de orden biopsicosocial con el objeto de mejorar su calidad de vida. En este ámbito quedan comprendidas, entre otras, las siguientes actuaciones y actividades: -Servicios psicosociales para favorecer el confort y calidad de vida de enfermos terminales. -Servicios de apoyo emocional al duelo. -Servicios de apoyo emocional del enfermo y a sus familias (afectados por el VIH, etcétera). -Equipos y servicios de coordinación entre recursos sanitarios y sociales. -Acogida familiar para evitar o retrasar la institucionalización. -Centro de estancia limitada para sustitución temporal del hogar y acogimientos residenciales de urgencia. -Servicios de prevención del VIH y drogodependencias. -Programas sociosanitarios integrales para el tratamiento de adicciones. -Programas de desintoxicación, deshabituación en drogodependencias y reinserción social en drogodependencias: CAD, CAID, pisos. -Programas de reducción de daños en drogodependencias (metadona y otros): Autobuses, centros de día... -Servicios sociosanitarios de rehabilitación dirigidos

a colectivos en situación de riesgo o exclusión social. -Actividades de ocio y apoyo al enfermo hospitalizado. -Servicios de atención asistencial a colectivos en grave dificultad social (ayuda alimentaria, comedores, roperos y otras necesidades básicas). -Servicios de emergencia social. 4. Área de intervención sociocomunitaria y sociocultural: Conjunto de servicios, centros, equipos y programas dirigidos a mejorar la calidad de vida de un grupo o una comunidad con el fin de mejorar la situación social de sus componentes mediante, por un lado, procesos de estructuración y cohesión, de sensibilización ante la desigualdad y de mejora de la convivencia y, por otro, a través de la articulación de procesos de participación del colectivo en su propia transformación y desarrollo humano, social y cultural fomentando la educación en valores a través de actividades culturales, lúdicas, sociales y medioambientales. En este ámbito quedan comprendidas, entre otras, las siguientes actuaciones y actividades: -Programas de animación sociocultural, actividades socioculturales, de ocio y tiempo libre educativo en centros culturales/casas de la cultura, centros cívicos, escuelas de personas adultas, centro de mayores u otras entidades y asociaciones (colonias urbanas, campamentos, ludotecas, ocio nocturno, intercambios culturales, campos de trabajo, salidas culturales o deportivas, etcétera). -Programas y servicios de promoción grupal y comunitaria, de la participación y del asociacionismo. -Servicios de mediación (vecinal, cultural, jurídica, familiar). -Programas de desarrollo local. -Programas de sensibilización para la convivencia intercultural, educación para la paz, y cooperación para el desarrollo. -Programas de educación medioambiental (aulas de naturaleza, granjas escuela...). -Servicios de fomento de los derechos civiles y sociales y sensibilización de la igualdad de oportunidades. -Servicios de conciliación de la vida familiar y laboral. -Servicios de mediación (cultural, jurídica, familiar). -Servicios de promoción grupal y comunitaria. -Programas de sensibilización, educación comunitaria y concienciación social. 5. Área de gestión, diseño y evaluación de programas sociales: Conjunto de servicios, centros, equipos y programas dirigidos a la planificación y administración de los recursos materiales tecnológicos y humanos, con vistas a sistematizar desde bases técnicas el desarrollo y supervisión de las labores, y la eficacia y eficiencia de las actuaciones de intervención social. En este ámbito quedan comprendidas, entre otras, las siguientes actuaciones y actividades: -Diseño de programas de intervención social y de proyectos de acción-investigación. -Evaluación y análisis de resultados, difusión de buenas prácticas. -Coordinación de proyectos pluridisciplinares, interterritoriales (dirección de recursos y equipos, búsqueda de financiación pública y privada). -Investigación aplicada y detección de nuevas necesidades sociales. -Asesoría especializada y consultoría (accesibilidad y eliminación de barreras físicas y de la comunicación, organización de equipos...). -Servicios de formación orientados a profesionales de las áreas asistencial, sociosanitaria, de servicios sociales, psicosocial y socioeducativa. 28º.- En fecha 16/10/07 el secretario de la comisión negociadora del I convenio de intervención social de la CM presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la CM el registro y publicación de diversas modificaciones al texto original del citado convenio (folios 1250 a 1256), entre las cuales figura la del artículo 25 (cuyo texto damos por reproducido), no así el ámbito funcional.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP CC.OO.), y por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que anula el I Convenio Colectivo del Sector de Intervención Social de Madrid, al entender que las asociaciones empresariales que lo habían negociado carecían de legitimación bastante para darle valor de norma estatutaria, recurren en casación ordinaria las dos centrales sindicales que lo negociaron y una de las asociaciones patronales que lo convino, siendo de destacar que la otra entidad patronal que lo firmó (AEISM), aunque inicialmente recurrió, ha desistido expresamente de su recurso.

Por razones lógico-sistemáticas, conviene examinar en primer lugar el motivo del recurso de la patronal recurrente por el que se pide la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación y de conguencia de la misma. Después se examinarán los motivos comunes a las tres partes recurrentes y luego los que han formulado sólo alguna de ellas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el primer motivo del recurso interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona (AESAP), la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación de la misma en primer lugar y por su falta de congruencia posteriormente.

La falta de motivación y consiguiente incongruencia omisiva la funda el recurso en la infracción del artículo 97-2 de la L.P.L . por la insuficiencia del relato de hechos probados, al imputarse al Tribunal "no haber efectuado una valoración conjunta de la prueba y no haber indicado en el relato fáctico todos los elementos probatorios que en el acto del juicio oral se practicaron, provocando con ello una palmaria insuficiencia de motivación". Posteriormente, el recurso concreta la incongruencia omisiva en que la sentencia no realiza alusión alguna a determinado documento que la parte actora aportó (un listado general de entidades que desarrollan su actividad en el sector de la intervención social de la Comunidad Autónoma de Madrid), ni tampoco a la declaración de cierta testigo que desvirtuaba el contenido del ordinal octavo del relato de hechos probados.

Las argumentaciones de la recurrente no son atendibles porque, aparte que la sentencia no omite dato alguno, sino que se ha limitado a dar mayor valor probatorio en el ordinal duodécimo de los hechos probados a un documento expedido por la Agencia Tributaria que al listado que alega el recurso, mientras que en el ordinal octavo le ha dado más valor al certificado expedido por el presidente de una Asociación que a la declaración testifical de la vicepresidenta de esa entidad, resulta que el supuesto defecto no ha dejado indefensa a la recurrente, requisito sin cuya concurrencia no puede declararse la nulidad interesada, conforme al artículo 205-c) de la L.P.L . en relación con los artículos 238-3º y 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, por la vía del apartado d) del citado artículo 205 la recurrente ha podido pedir la revisión de los hechos declarados probados y la modificación de los que, según ella, la dejaban indefensa al haberse omitido reseñar otros. En definitiva, por esta vía pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba practicada más favorable a sus intereses, lo que no es correcto, pues lo procedente es acudir a la revisión de los hechos declarados probados por error en la apreciación de la prueba.

Conviene recordar que esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991

, viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada.

Tampoco pueden prosperar las alegaciones de falta de claridad y congruencia de la sentencia, fundadas en que en el relato de hechos probados se transcriben los ámbitos de aplicación funcional de diferentes convenios colectivos, distintos del impugnado, sin que luego se explique a que se debe esa referencia innecesaria, al no ser un caso de concurrencia de convenios por no haberse alegado esa posible concurrencia. En efecto, la sentencia recurrida no viola lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque es acorde con las pretensiones formuladas por las partes y no da más de lo pedido, ni cosa diferente, sino que en su fallo se limita a acoger la pretensión de nulidad que se formuló en la demanda, pronunciamiento que concuerda y se corresponde con lo pedido y con la cuestión que fue objeto de debate en el pleito. Además, el hecho de que en el relato de hechos probados de la sentencia figuren extremos, supuestamente, ajenos al debate carece de relevancia, por cuanto, ni se ha hecho posterior uso de esos datos, ni se ha fundado en ellos el fallo.

TERCERO

1. Al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L. piden los tres recursos la modificación de los hechos declarados probados.

  1. Coinciden los tres recursos en pedir la revisión del ordinal duodécimo, sustancialmente, para que se suprima totalmente, para que se suprima la afirmación de que las citadas empresas daban ocupación a

    63.211 trabajadores y para que se diga bien que 334 empresas de las citadas no tenían ningún perceptor de rentas o que en definitiva, descontadas las empresas no homologadas debidamente por la Administración y aquellas que no quedaban afectadas por el ámbito de aplicación del Convenio, resulta que este sólo afectaba a 189 empresas y a 4.177 trabajadores. La revisión la fundan las recurrente en la documental obrante a los folios 523 y siguientes, esto es en el mismo certificado de la Agencia Tributaria en que se ha basado la afirmación contenida en el hecho probado que se pretende modificar.

    No puede accederse a lo interesado porque es jurisprudencia consolidada la de que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues, como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir la percepción de la prueba documental que hizo el Juzgador por el juicio valorativo personal y subjetivo que hace la parte interesada (S.TS. de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985). Además, la revisión con base en documento ya valorado en la instancia sólo procedería en supuestos de evidente error, esto es de un error claro, directo y patente que el documento mostrase de forma manifiesta, sin necesidad de nuevas interpretaciones, conjeturas, hipótesis y razonamientos. No es ése el caso que nos ocupa, porque la apreciación del supuesto error parte de aceptar el hecho declarado probado para, posteriormente, combatir la bondad del documento en que se funda y con base en él y en interpretaciones, incluso de normas tributarias, reducir el número de empresas y personas afectadas y, pese a reconocer que los epígrafes 951 y 952 del IAE corresponden a determinada actividad, acabar haciendo juicios de valor sobre la sujeción o no de empresas con esa actividad económica al Convenio Colectivo impugnado, juicios de valor que no pueden hacerse en el relato de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia. 3. Por el sindicato UGT y por la patronal AESAP se pretende similar modificación de los ordinales primero, segundo y tercero de los hechos declarados probados. Sustancialmente, interesan las recurrentes que al relato impugnado se le adicione: que la actividad de las tres empresas que fundaron la asociación demandante no es exclusivamente la intervención social; que una de ellas tiene su sede y actividad en el País Vasco y no en la Comunidad de Madrid y que las otras dos si realizan actividad que cae bajo el ámbito funcional de aplicación del convenio impugnado.

    No puede accederse a la modificación interesada porque, aparte que se trata de datos no controvertidos por la entidad demandante, resulta que es improcedente toda modificación fáctica que no sea trascendente para el sentido del fallo, pues, si la modificación de los hechos declarados probados no supone la aplicación de otra normativa que haga cambiar el fallo, no resulta procedente la revisión de los hechos interesada. Ello ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto, cual luego se verá, carece de trascendencia para el sentido del fallo el hecho de que alguna de las empresas fundadoras no tenga, actualmente, actividad en la Comunidad de Madrid, ni que ella y las otras tengan otras actividades no sujetas al ámbito de aplicación del convenio impugnado, pues, como se controvierte si la asociación constituida por ellas se encuentra esta legitimada para impugnar la validez del convenio colectivo cuestionado y si las asociaciones empresariales que negociaron el convenio colectivo estaban legitimadas al efecto, la solución de las cuestiones planteadas no depende de ese dato, como después se podrá apreciar, al no fundarse en él los motivos dedicados al examen del derecho aplicado.

  2. Por las mismas partes recurrentes se interesa la supresión de los ordinales vigésimo a vigésimo tercero, ambos incluidos, del relato de hechos probados. La supresión la fundan en que los datos en ellos reflejados son irrelevantes para la resolución de las cuestiones planteadas, ya que no se controvierte la posible concurrencia de convenios.

    No pueden tener éxito las modificaciones fácticas examinadas, por cuánto las mismas recurrentes reconocen que esos datos no son necesarios para resolver la controversia planteada y, cual dijo antes, es improcedente toda modificación de los hechos probados que no sea trascendente para el sentido del fallo, esto es la que no pueda dar lugar a una modificación del mismo.

  3. Por el sindicato UGT se propone la adición al relato impugnado de dos nuevos hechos en los ordinales cuarto y vigésimo quinto.

    Con la primera de las revisiones analizadas se pretende que se de detallen de los contratos que MAPFRE QUAVITAE S.A. y Grupo 5 Acción y Gestión Social SC tienen en la actividad de "emergencias sociales" con la Comunidad Autónoma de Madrid la primera y con el Ayuntamiento de Madrid la segunda. No puede accederse a la modificación interesada por ser irrelevantes para el sentido del fallo, lo que las hace improcedentes. Esos datos sólo sirven a la recurrente para hacer unos cálculos que arrojan un resultado que le interesa: que esas empresas no pueden tener empleados en la actividad de intervención social tantos trabajadores como dicen. Pero esa conclusión que la recurrente extrae de unos datos que maneja a su conveniencia, no puede incorporarse al relato fáctico, al no evidenciar de manera clara y directa el error de la sentencia, sin necesidad de conjeturas, hipótesis, cálculos u otras disquisiciones.

    Igualmente, suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que el ordinal vigésimo quinto se le adicione que "tampoco consta en autos que se haya presentado recurso alguno por los impugnantes frente al silencio administrativo". El rechazo se funda en que la modificación interesada no se basa en prueba concreta alguna, ya que, debe recordarse que el error de hecho en la valoración de la prueba debe basarse en prueba documental concreta que evidencie el error de la sentencia y no en la falta de prueba que avale las conclusiones de la sentencia o los hechos que la parte pretende incorporar al relato impugnado.

  4. Por la asociación patronal recurrente se propone, además, la revisión de los ordinales octavo y undécimo del relato de hechos probados.

    Se pretende que al ordinal octavo se le adicione, resumidamente, que de las empresas allí reseñadas sólo dos con un total de 491 empleados estaban registradas en el I.A.E. en la Comunidad Autónoma de Madrid en aquella fecha. No puede accederse a esa petición porque no se concretan las diez empresas que no figuran en el listado de mil trescientas treinta y cuatro que reseña el ordinal duodécimo de los hechos declarados probados. Es doctrina consolidada la de que el recurso debe precisar la redacción concreta que deba darse a los hechos probados, requisito que no se cumple porque se propone una redacción genérica que hace difícil la comprobación de la realidad del dato, con lo que se incumple otro requisito: el de que el error sea evidente, esto es apreciable de forma clara y patente, sin necesidad de hacer interpretaciones o estudios detallados del documento en que se funda la revisión. El rechazo de la pretensión examinada también se funda en que existe otro documento que avala las conclusiones de la sentencia, cuyas afirmaciones no desvirtúa el que la recurrente alega.

    Finalmente, tampoco puede accederse a la supresión del ordinal undécimo, porque la misma no se funda, cual es preceptivo, conforme al artículo 205-e) de la L.P.L . en documento concreto que evidencie el error. La recurrente reconoce que ese ordinal se basa en determinado documento de cuyo contenido acaba discrepando porque no le interesa, porque, según ella, en el mismo se incluyen empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de otros convenios colectivos. Pero, como esa afirmación no se ve avalada por prueba alguna, procede su rechazo, máxime cuando se trata de una afirmación subjetiva e interesada de la parte recurrente, que requiere una previa valoración jurídica que no se puede realizar en el relato de hechos probados.

CUARTO

Al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L., alegan las dos centrales sindicales recurrentes la infracción del artículo 163-1-a) de la L.P.L . la falta de legitimación activa de la actora porque, según los recursos, la legitimación cuestionada requiere no sólo tener interés legítimo o, lo que es lo mismo, verse afectado por el convenio que se trata de impugnar, sino que, también, es preciso que el interesado haya visto afectadas sus posibilidades de negociación estatutaria, lo que supondría privarle de su derecho a negociar, razón por la que la legitimación requeriría acreditar una mayor representatividad, la necesaria para poder negociar el convenio. Con ello se reconoce que existe un interés de las empresas asociadas en impugnar el convenio, que algunas de ellas pueden verse afectadas por él, pero se niega la legitimación porque no tienen la representatividad supuestamente exigida.

El motivo no puede prosperar porque es doctrina consolidada de esta Sala la de que es parte interesada en impugnar el convenio aquella asociación que está implantada en el sector y cuyos representados se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado (S.T.S. de 3-4-2006 (Rec. 81/2004) y 20-3-2007 (Rec. 30/2006) entre otras ), asi como la de que la validez del convenio puede cuestionarse durante toda su vigencia, incluso por asociaciones constituidas después de entrar en vigor el mismo (S.TS. de 19-9-2006 (Rec. 6/2006), 15-3-2004 (Rec. 60/2003) y 2-3-2007 (Rec. 131/2005) ente otras), doctrina que es completada por la establecida en nuestras sentencias de 19-9-2006 (rec. 6/2006), 2-3-2007 (Rec. 131/2005) y 20-3-2007 (Rec. 30/2006 ) en las que se ha resuelto la cuestión planteada diciendo: " Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 87 y 88 ......, pues es distinta la legitimación para formar parte de

la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el Convenio. [...], conclusión ésta, que implicaría privar a las Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de "interesadas" en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad, es decir, que solamente podrían impugnar el Convenio supuestamente ilegal, aquellas Asociaciones Empresariales que tuvieran la legitimación inicial y plena para negociarlo, por cuanto solo ellas estarían legitimadas para formar la Mesa Negociadora a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores >>.(...)".

QUINTO

Con idéntico amparo procesal se alega por las tres recurrentes la infracción de los artículo 87-3 y 88-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 83-1 del mismo texto legal. Fundan la infracción en que las asociaciones patronales que negociaron el Convenio impugnado si tenían la representatividad exigida por los preceptos citados para negociar, sin plantear cuestión alguna en cuanto al ámbito de aplicación del Convenio.

El motivo no puede prosperar porque, inalterado el relato de hechos probados en que se funda la sentencia recurrida, carecen del necesario sustento fáctico las alegaciones de las recurrente, por cuanto, como dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho décimo cuarto con apoyo en los ordinales décimo segundo y vigésimo sexto del relato de hechos probados, las asociaciones patronales que negociaron el Convenio impugnado carecían de la representatividad exigida al efecto por los artículos 87-3 y 88-1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, ni representaban al diez por ciento de las empresas del sector, ni las empresas representadas por ellas ocupaban a la mayoría de los trabajadores del mismo.

Insisten los recursos en hacer una interpretación favorable a sus intereses de la declaración de hechos probados, pero no es este el cauce para revisarla, porque la pretensión de revisión fáctica ya ha sido examinada y denegada. No cabe por ello examinar de nuevo la prueba practicada, ni hacer análisis, cálculos y conjeturas sobre la misma para acabar concluyendo que son menos las empresas y trabajadores afectados y que, por ende, los negociadores del convenio si tenían la necesaria capacidad negocial. Tampoco cabe criticar que el documento de la Agencia Tributaria en que se funda la sentencia, sea útil como medio probatorio a los efectos que nos ocupan, pues, el mismo si acredita el número de empresas que se dedican a actividades incluidas en el ámbito funcional del convenio y el número de personas a las que las mismas practicaron retenciones por rendimiento del trabajo, ya que así se certifica por un organismo público con base en sus archivos.

Cierto que esta Sala se ha hecho eco en ocasiones de la dificultad de probar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales y que ello ha llevado a presumir que tienen representatividad aquellas asociaciones patronales a quienes sus interlocutores sociales se la reconocen, con lo que se invierte la carga de la prueba y se obliga a probar la falta de representatividad a quien la alega. También lo es que en otras ocasiones se ha estimado que, cuando el convenio supera el control de legalidad al que le somete la Administración, tiene una presunción de validez que obliga a probar a quien lo impugna la falta de representatividad de quienes lo negociaron. Pero esas presunciones con independencia del mayor o menor alcance que pueda darse a nuestra doctrina, no son de aplicar en el presente caso porque, como son "iuris tantum", admiten prueba en sentido contrario, prueba que en el presente caso se ha logrado cumplidamente, razón por la que ambas presunciones han quedado desvirtuadas. Para terminar señalar que, aunque no existen razones para dar mayor valor probatorio al documento de la autoridad laboral reseñado en el ordinal vigesimosexto de los hechos declarados probados, que al emitido por la Agencia Tributaria, quien controla la actividad económica de las empresas, la solución sería la misma si, a efectos dialécticos, se tuviese ese documento por más ajustado a la realidad, por cuánto, como con acierto señala la sentencia recurrida, ese documento muestra que las empresas asociadas a las entidades negociadoras del convenio no empleaban a la mitad de los empleados del sector afectado por él, cual requiere el artículo 88-1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo ello, procede desestimar los tres recursos examinados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por el Letrado Don Angel Vargas Martín en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP CC.OO.), por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2008, en actuaciones nº 18/07 seguidas en virtud de demanda a instancia de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESTATAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIALES E INTERVENCIÓN SOCIAL (AESES) contra ASOCIACIÓN DE ENTIDADES Y EMPRESAS DE INTERVENCIÓN SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AEISM), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA PERSONA (AESAP), FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (FSAP CC.OO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP UGT), MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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