Negociación de los Convenios Colectivos

AutorDaniel Pueyo Marín
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

En la materia de la negociación colectiva, podemos decir que se encuentran legitimados para negociar Convenios Colectivos, con plena eficacia y validez jurídica, los representantes de trabajadores y empresarios.

No obstante este principio general, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) establece, en materia de convenios colectivos, exigencias inamovibles en cuanto a la capacidad de las partes para negociar.

La legitimación de las partes para la negociación colectiva variará en función de la etapa del procedimiento de negociación, diferenciándose según nos situemos ante Convenios Colectivos de ámbito supraempresarial o de ámbito de empresa o inferior (centro de trabajo, unidad productiva autónoma, o colectivo específico de trabajadores). Una vez identificadas las partes legitimadas para llevar a cabo la negociación colectiva, se estudiará el procedimiento para la elaboración de convenios colectivos, y su posterior impugnación.

Por último, se hará referencia a las posibilidades de adhesión y extensión de los convenios colectivos.

Contenido
  • 1 Legitimación para negociar Convenios Colectivos
  • 2 Legitimación en Convenios supraempresariales
    • 2.1 Legitimación inicial
      • 2.1.1 Legitimación de los representantes de los trabajadores
      • 2.1.2 Legitimación de los representantes de los empresarios
    • 2.2 Legitimación de la Comisión Negociadora y para la adopción de acuerdos
  • 3 Legitimación en Convenios de ámbito de empresa o inferior
    • 3.1 Legitimación inicial
    • 3.2 Legitimación de la comisión negociadora. Funcionamiento y adopción de acuerdos
      • 3.2.1 Composición Comisión Negociadora
      • 3.2.2 Adopción de acuerdos. Quórum
  • 4 Procedimiento de negociación
    • 4.1 Iniciativa para promover la negociación
    • 4.2 Obligación de negociación de los Convenios Colectivos
    • 4.3 Constitución de la Comisión Negociadora
  • 5 Registro y depósito del convenio/acuerdo colectivo
  • 6 Impugnacion del Convenio Colectivo
  • 7 Adhesión y extensión de los Convenios Colectivos
    • 7.1 Adhesión de los Convenios Colectivos
    • 7.2 Extensión de los Convenios Colectivos
  • 8 Jurisprudencia destacada
  • 9 Notas
  • 10 Ver también
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
    • 11.3 En dosieres legislativos
    • 11.4 En webinars
    • 11.5 En esquemas procesales
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia citada
Legitimación para negociar Convenios Colectivos

El TRLET describe las exigencias de legitimación en función de las distintas fases de negociación.

Así, pueden distinguirse tres niveles o rangos de legitimación:

  • Legitimación inicial: Hace referencia a los requisitos que se han de cumplir cuando se adopta la iniciativa negocial.
  • Legitimación de la Comisión Negociadora: Se refiere a los requisitos de capacidad para negociar el Convenio Colectivo.
  • Legitimación para la adopción de acuerdos: Alude a los requisitos que deben cumplirse para que tengan validez los acuerdos de la Comisión Negociadora.
Legitimación en Convenios supraempresariales

Cuando el Convenio Colectivo rebasa el ámbito de la empresa, únicamente podrán negociarlo los sindicatos y asociaciones empresariales que cumplan unos determinados requisitos de implantación y representación entre trabajadores y empresarios.

Legitimación inicial Legitimación de los representantes de los trabajadores

Podrán promover inicialmente la negociación de un Convenio Colectivo:

  • Sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos. Se entiende que son sindicatos más representativos aquellos que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención en el ámbito del Convenio, del 10 por 100 o más, del total de delegados de personal y de los miembros de los comités de empresa.
  • Sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos [1].
  • Sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiere el convenio.
Legitimación de los representantes de los empresarios

En el caso de organizaciones empresariales, se atribuye legitimación inicial para la negociación colectiva de ámbito supraempresarial a aquellas que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios y de los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación del Convenio. También está legitimados aquellos que den ocupación al 15 por 100 de trabajadores afectados.

Legitimación de la Comisión Negociadora y para la adopción de acuerdos

En los ámbitos superiores a la empresa la Comisión quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones y confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere la legitimación inicial, representen como mínimo, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal , en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el Convenio.

Además, para que el Convenio sea válidamente acordado por dichas representaciones, es necesario que voten favorablemente el acuerdo la mayoría de cada una de las dos representaciones (patronal y sindical).

Legitimación en Convenios de ámbito de empresa o inferior Legitimación inicial

La representación legitimada será aquella que hubiera exteriorizado primero la iniciativa negocial; es decir, hay una preferencia vinculada al tiempo en el que se ejercita o se expresa la voluntad de ejercitar la potestad de negociar.

Sin embargo, hay que tener en cuenta aquellos convenios en que se afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa, la representación sindical deberá de contar con la mayoría de miembros del comité de empresa o delegados de personal.

  • Empresarios. En cuanto a la parte empresarial, no se establecen requisitos específicos, de lo que se infiere que dispondrá de legitimación inicial en este tipo de convenios cualquier empresa/empresario individualmente considerado, sin la necesidad de que forme parte o se halle afiliado a asociación empresarial alguna.
Legitimación de la comisión negociadora. Funcionamiento y adopción de acuerdos Composición Comisión Negociadora

En cuanto a la composición de la Comisión Negociadora, el art. 88. 1 y 2, TRLET establece que el reparto de miembros componentes de la misma con derecho a voz y voto deberá efectuarse respetando el derecho de presencia (derecho a negociar, en realidad) de todos aquellos sujetos que se hallen legitimados conforme a las reglas de representatividad antes vistas (art. 87, TRLET), y en proporción a su respectiva representatividad.

El número máximo de componentes para cada una de las partes negociadoras es (art. 88.3, TRLET) de:

  • En los convenios de ámbito empresarial o inferior, de grupo de empresas o de empresas vinculadas y en los convenios franja: máximo de 13 componentes.
  • En los convenios de ámbito superior y sectoriales: máximo de 15 componentes.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, la comisión negociadora se entenderá válidamente constituida cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostente la condición de “más representativa” en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.

Es potestativo de las partes negociadoras el designar -de mutuo acuerdo- un Presidente, con voz, pero sin voto (art. 88.3, TRLET), y la figura del Secretario se prevé legalmente (art. 88.5, TRLET) puesto que la comisión viene obligada a realizar actas de las sesiones/reuniones de negociación, debiendo consignar en el acta de la sesión constitutiva los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y que las actas sean firmadas por un representante de cada una de las partes junto al Secretario. Asimismo las partes negociadoras pueden contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, a los que legalmente se otorga voz (derecho de intervención), pero no voto.

Si se decidiera decidiera no elegir a un presidente, las partes negociadoras deberán consignar, en el acta de la sesión constitutiva de la comisión, los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario (art. 88.5, TRLET).

Adopción de acuerdos. Quórum

Por lo que hace a la toma y válida adopción de acuerdos, se requiere el voto favorable de la mayoría de los miembros de cada una de las representaciones de empresarios y trabajadores representados en la mesa de negociación. Este requisito es tanto para los convenios colectivos de empresa como para los convenios de ámbito superior a la empresa.

Procedimiento de negociación Iniciativa para promover la negociación

Representantes de trabajadores o empresarios pueden promover la negociación, comunicando a la otra parte su intención de iniciar las negociaciones del Convenio Colectivo.

Esta comunicación habrá de ser por escrito, y deberá mandarse copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo cuando el Convenio tuviera un ámbito territorial superior a la comunidad autónoma, o a la Consejería de Empleo/Trabajo respectiva en los demás casos.

En esta comunicación habrá de expresarse:

  • La legitimación que se ostenta conforme a los requisitos de representatividad ya vistos.
  • Los ámbitos del convenio...

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