STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6374
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el Proceso 79/2005, que se siguió sobre Impugnación de Convenio, a instancia de UNION SINDICAL OBRERA (USO), frente a REPSOL PETROLEO, S.A., COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, C.T.I., MINISTERIO FISCAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido REPSOL PETROLEO, S.A., defendido por el Letrado Sr. Esteban Ceca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), mediante escrito de 25 de mayo de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad del Primer Párrafo y del inciso "anterior al 1 de octubre de 1994" DEL ARTICULO 42 del VI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, S.A.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la codemandada Repsol Petróleo, S.A., que alegó excepción de prescripción de la acción, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de diciembre de 2005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por U.S.O. contra REPSOL PETROLEO, S.A.; CC.OO; UGT; C.T.I.; MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio la Sala: 1º Desestima la excepción de defecto legal en el modo de formular la demanda opuesta por la dirección letrada de la empresa demandada. 2º Estima la excepción de prescripción articulada por dicha representación legal, declarando prescrita la acción de impugnación de convenio colectivo formulada por la parte demandante, enervándose la decisión sobre el fondo del asunto planteado".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.-Por resolución de fecha

22.09.2003 se dispone la inscripción, registro y publicación del VI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, S.A. -sociedad constituída en escritura de fecha 12.11.1986-, siendo la fecha de publicación en el BOE la de 7.10.2003. El VI Convenio Colectivo de la misma empresa fue suscrito con fecha 17 de julio de 1997 y el V, para los años 1999, 2000 y 2001, se publicó en el BOE de 22.11.1999. 2.- Son los arts. 42 del primero de tales textos y 40 de los otros dos convenios relacionados, junto a la Disposición Transitoria Cuarta, los que regulan el complemento personal por Antigüedad. 3.- La normativa convencional anterior a dichos textos es la que sigue: El I Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A. fue suscrito el 5.07.1990, disponiéndose su inscripción y publicación por Resolución de 31.07.1990, al que se adicionó el Pacto de Homologación de Repsol Petróleo, S.A. con vigencia para el periodo 1990-1994; el segundo, vigente para 1992 y 1993, se suscribió el 29.06.1992 y se publicó en el BOE de 4.08.1992; y el III, para el trienio 1994-1996.

4.- El primer convenio relacionado se derogó expresamente, con algunas salvedades en aquellas regulaciones a las que dedica una remisión expresa, los anteriores Convenios Colectivos de EMPETROL-EMP (Empresa Nacional del Petróleo, S.A., cuya anterior denominación fue la de "Refinería de Petróleos de Escombreras, S.A., que absorbió a su vez las empresas REPESA, ENCASO Y ENTASA) y de las empresas que en su día se integraron en la misma, así la Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos, S.A. (PETROLIBER). 5.- Los resultados netos de la compañía Repsol YPF durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 845 millones de euros, incrementándose significativamente en todas las áreas de negocio, llevando a cabo las inversiones a que se refiere el doc. 1 presentado por la parte actora, que se da por reproducido en dichas vertientes y se complementa con el contenido de los docs. 5 -inversiones en el área de Exploración y Producción de 229 millones euros, y de 275 millones en Refino y Marketing- y 4 (a y b) de tal parte sobre los resultados del segundo y tercer trimestre de 2005 (805 y 934 millones de euros respectivamente) y las inversiones en las áreas de Exploración y Producción (326 y 376 millones de euros), de Refino y Marketing (184 y 246 millones de euros). 6.- La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en los documentos 2 y 3 del mismo ramo de prueba, reflejando un beneficio neto en el primer semestre de 1075 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología y los proyectos de expansión recogidos en tal documentación. El Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido, destacando que las inversiones en dicha anualidad en el área de refino y marketing ascendieron a 1310 millones de euros y las de exploración y producción a 1183, tanto en España como en el extranjero.

7.- Los documentos 8 a 25 del ramo de prueba de la empresa demandada contienen los informes anuales correspondientes al período comprendido entre 1986 y 2003, conformando las cuentas anuales consolidadas las magnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes, la plantilla laboral y la creación de empleo; de los mismos, expresamente por reproducidos, se destaca la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de beneficios netos en torno a los 1000 millones de euros en casi todos ellos -y, en su caso, a los 100.000 millones de pesetas, en las anualidades correlativas y a partir de 1994-, así como la realización por la compañía de inversiones en tanto en España como en el exterior. 8.- La empresa Repsol Petróleo, S.A. ha sido objeto de diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de

17.11.1999, de 23.11.2000, de 15.12.2000, 16.06.2003, refiriéndose en las memorias explicativas las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas. 9.- La Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A., con vigencia para los años 1994 a 1996, alcanzó un Acuerdo de Aplicación en 1994 y de Finalización del Pacto de Homologación 1990-1994, cuyo punto 5º regulaba la Unificación valor trienio de la siguiente forma "A todo el personal, que estaba en alta el 30 de septiembre de 1994, con excepción del que se regía por las condiciones Ex-Petroliber, se le aplicará como condición más beneficiosa a título personal, el complemento de antigüedad, conforme a la regulación del derogado Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, con vigencia para los años 1992 y 1993, respecto del complemento por antigüedad, con un valor unitario por trienio de 70.504 ptas. brutas anuales en todos los niveles salariales. Este valor será de aplicación en los años 1994, 1995 y 1996. La aplicación como condición más beneficiosa a título personal del régimen contenido en este punto 5º, es incompatible con la percepción del complemento personal de antigüedad regulado en el artículo 38 del III Convenio Colectivo". 10º.- La Comisión de Garantía del IV Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A . no alcanzó ningún acuerdo acerca de la extensión de la garantía personal de devengo de trienios a todos los trabajadores que estuvieron en alta en algún momento en la Empresa antes del 30 de septiembre de 1994, con independencia de haber causado baja ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El suplico de la demanda, definitivamente conformado por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2005, "tiene por objeto la declaración de nulidad del primer párrafo y del inciso art. 42 del VI Convenio Colectivo de la empresa REPSOL PETRÓLEO, S.A.", tal como se deduce del apartado cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y como literalmente se resume al inicio de su segundo fundamento jurídico. 2.- El art. 42 del mencionado Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. del 7 de octubre de 2003, tiene el siguiente contenido: "Los trabajadores percibirán un complemento salarial personal de antigüedad consistente en quinquenios indefinidos, devengándose a partir del primer día del mes en que se cumplan los 5 años. Con efectos del 1 de enero de 2003 el importe de cada quinquenio será de 562,75 # brutos anuales a percibir en 14 pagas, 12 en los meses ordinarios y una mas en cada gratificación extraordinaria.

Al personal con fecha de ingreso anterior al 1 de octubre de 1.994 le será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta".

La transitoria cuarta reza así: "Complemento de Antigüedad. A los trabajadores en alta al 30 de septiembre de 1.994 se les mantendrá, como condición más beneficiosa a título personal, la aplicación de lo establecido en el II Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A. con vigencia para los años 1.992 y

1.993 respecto al Complemento personal por antigüedad, con las dos siguientes fórmulas según el colectivo de procedencia: 1. Todo el personal excepto el que se regía por las condiciones Ex-Petroliber: continuará percibiendo trienios indefinidos por el importe anual bruto de 468,15 euros brutos por trienio (divididas en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos extraordinarias a percibir en los meses de Junio y Noviembre).

2. Unicamente el personal que se regía por las condiciones Ex-Petroliber: continuará percibiendo trienios indefinidos y premios de vinculación por quinquenios indefinidos, estos últimos a partir de los quince años de trabajo en la Empresa, por el importe anual bruto de 562,75 euros brutos por trienio o por premio de vinculación (divididas en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos extraordinarias a percibir en los meses de Junio y Noviembre). La aplicación como condición más beneficiosa a título personal del régimen contenido en esta disposición transitoria, es incompatible con la percepción del complemento salarial personal de antigüedad regulado en el artículo 42 de este Convenio Colectivo ".

3.- El fallo o parte dispositiva de la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras rechazar la excepción de defecto en el modo de formular la demanda opuesta por la representación y dirección letrada de la empresa, acoge favorablemente "la excepción de prescripción articulada por dicha representación legal, declarando prescrita la acción de impugnación de convenio colectivo formulada por la parte demandante, enervándose (sic) la decisión sobre el fondo del asunto planteado". La sentencia considera aplicable, ya sea por analogía, el art. 59.1 del ET y declara prescrita la acción porque, a pesar de impugnarse un convenio colectivo en vigor, transcurrió más de un año entre la fecha de su publicación (BOE 7-10- 2003) y la de presentación de la demanda (26 de mayo de 2005). En esencia, con cita de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2003, Recurso Número 001 33/2002, la Sala de instancia entiende "que en el supuesto enjuiciado -al igual que acaece paralelamente en numerosas resoluciones judiciales respecto de múltiples materias, por ejemplo en la relativa a los criterios hermenéuticos de interpretación, en los que se acude a reglas de sede contractual- resulta aplicable la previsión del repetido art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de un año establecido por el propio legislador con carácter general para su aplicación supletoria en todos aquellos casos en los que no se hubiere previsto por la ley otro plazo concreto, también con relación al ejercicio de la acción de impugnación del pacto colectivo de referencia, para el control de su legalidad (y no los diversos plazos creados ó construidos judicialmente), distinguiendo así, como en el resto del ordenamiento jurídico, el control abstracto, aquí de la norma convencional como fuente reguladora de las relaciones laborales pactada entre los negociadores, articulable por este cauce de impugnación - sujeto a tal plazo, mucho más breve que los anteriormente relacionados-, y el control concreto por el que se ejercitaría la inaplicación de la misma en casos particulares, cuyo lapso temporal vendría dado en función de las situaciones determinadas en las que tenga lugar la lesión ó la vulneración sobrevenida; aplicación, en fin, que imponen los principios de seguridad jurídica y de legalidad dimanantes del art. 9.3 de la CE, y que asume la Sala modificando el criterio seguido en pronunciamientos diferentes".

4.- Frente a este pronunciamiento interpone el sindicato demandante el presente recurso ordinario de casación, que articula un solo motivo, en el que, al amparo del apartado e) del art. 205 de la LPL, denuncia la infracción del art. 9.3 de la Constitución, "referente al control de legalidad", del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 161 y ss. de la LPL, y del art. 5 del VI Convenio Colectivo de la empresa Repsol Petróleo, SA, así como la doctrina jurisprudencial que menciona. En síntesis, el sindicato recurrente sostiene que el Convenio Colectivo en cuestión tenía una duración o período de vigencia de cuatro años, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, tal como se deduce del contenido de sus arts. 4 y 5, y que, conforme a la jurisprudencia que cita, la acción de impugnación del mismo no había prescrito cuando interpuso la demanda (26-5-2005) porque, a su entender, dicha acción podía ejercitarse durante todo el período de vigencia del Convenio.

SEGUNDO

1.- El recurso merece favorable acogida porque el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo, sin que apreciemos "identidad de razón" (art. 4.1 Código Civil ) para aplicar por analogía el art. 59 del ET, pues la que aquí se ejercita no deriva propiamente del contrato de trabajo ni se asemeja a las descritas en el citado precepto estatutario; además, el principio de seguridad jurídica que invoca la sentencia de instancia debería preservar no tanto la validez y eficacia temporal de una disposición convencional, cualquiera que fuera su contenido, cuanto su acomodación al ordenamiento durante todo su período de vigencia, debiendo tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que suele suceder con la regulación heterónoma a la que la sentencia recurrida la compara, la norma que surge de la negociación colectiva acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente "respeto a las Leyes" (art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral (art. 3 ET ).

2.- Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que "...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia" (TS 15-3-2004, R. 60/03, FJ 3º "in fine"), hasta aquellas otras ocasiones en las que hemos debido analizar el problema de la prescripción desde planos distintos, por ejemplo, cuando en fecha aún más reciente, en una acción de dimensión colectiva que pretendía anular un pacto regulador de la relación laboral, sosteníamos que su impugnación podía hacerse durante su vigencia "pues no existe norma alguna que establezca un plazo cierto durante el cual pueda pretenderse la nulidad de un convenio colectivo, por cuya razón se ha venido entendiendo por un sector mayoritario de la doctrina que el tiempo de vigencia del pacto es hábil para solicitar su anulación" (TS 25-5-2006, R. 21/05 ), o cuando se perseguía una determinada interpretación de una cláusula convencional en un procedimiento de conflicto colectivo y hemos mantenido que "...esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a la acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral ... De...[la] razón de ser y finalidad de la modalidad procesal colectiva puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial prescriptito de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de la norma paccionada" (TS 25-11-1997, R. 877/1997, FJ 2º).

3.- De la misma manera, al analizar la Sala los plazos de prescripción y caducidad a los que se refiere el art. 59 del ET en un procedimiento de oficio amparado en el art. 149 de la LPL, cuando, como aquí igualmente sucede, tal procedimiento no tiene establecido plazo de prescripción, hemos concluido que dicha acción no está sujeta a los previstos en el art. 59 del ET (TS 21-10-2004, RCUD 4567/03 ). Y, en fin, cuando hemos estudiado el mismo problema en las impugnaciones de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad, efectuadas de oficio por la autoridad laboral, también hemos llegado a la conclusión de que la acción puede ejercitarse tanto antes como después de los trámites administrativos de registro y publicación del convenio impugnado, sin que la comunicación demanda oficial se encuentre sometida a plazo preclusivo que se cierre con aquellos trámites (SsTS 2-11-1993, 2-2-1994 y 31-3-1995, R 4152/92, 4052/92 y 2207/94).

4.- La sentencia de instancia, para aplicar el plazo de prescripción anual computado desde la fecha de publicación del convenio, transcribe parte de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2003 (R 001 33/2002 ) en la que, efectivamente, se aplicó la prescripción en el seno de una pretensión sustanciada por la vía de conflicto colectivo. Pero la solución que dicha resolución contempla no resulta aplicable al asunto que hoy nos ocupa porque se trata de situaciones completamente distintas y aquella estaba condicionada por unas circunstancias excepcionales que no concurren en absoluto en el este caso. Se trataba entonces de una demanda de nulidad parcial de un acuerdo adoptado el 16 de diciembre de 1996 y planteada -la demanda- el 31 de julio de 2001. El pacto, adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio, se suscribió con la finalidad de resolver la situación creada por una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que declaró la nulidad del IV Convenio de la empresa, configurándose unas tablas retributivas igualitarias, que después pasarían a integrarse definitivamente en el texto "eficaz" del IV Convenio Colectivo de aquella empresa, por lo que era evidente su carácter "puente" o provisional, de manera que la situación existente en el momento que se pactó aquél texto dejó de tener vigencia al ser sustituida después por un sistema completo de regulación de las relaciones laborales en la empresa en virtud de lo previsto en los arts. 82 y ss del ET, al quedar aprobado el nuevo IV Convenio primero y el V después.

TERCERO

1.- La sentencia de instancia, aunque, como vimos, en su parte dispositiva declara prescrita la acción y, por tanto, deja imprejuzgado el fondo del asunto, porque como tal hemos de entender el término "enervar" que emplea el fallo, pese a que el significado gramatical del mismo (DRAE. Ed 1984) sólo alude a "debilitar, quitar fuerza...de las razones o argumentos", también analiza la pretensión ejercitada, indudablemente como "obiter dicta", para llegar a la conclusión de que, aunque su decisión hubiera sido "la de inadmisión de la excepción de prescripción, la demanda habría de ser igualmente desestimada respecto del fondo planteado". El Fundamento Jurídico 4º argumenta profusamente en este sentido, con cita de múltiples sentencias de esta Sala, y, en consecuencia, termina asegurando que no puede admitirse la concurrencia de un "voluntarismo selectivo, en palabras del TC, en el convenio ni la discriminación retributiva denunciada por la parte actora, ni, por ende, la vulneración del art. 14 de la CE, [por lo que] procedería la desestimación de la demanda formulada, con la correlativa absolución de los demandados".

2.- La empresa, en su escrito de impugnación, denuncia que el sindicato recurrente "no dedica ni una sola línea de su Recurso, a combatir los razonamientos y argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia", sosteniendo que "si la parte recurrente no [los] ha combatido...., no es posible que, de oficio, pueda hacerlo la...Sala", concluyendo que, por ello, debemos desestimar no sólo el recurso sino también la propia demanda.

3.- Tal pretensión impugnatoria ha de ser rechazada porque aunque quizá, y a la vista de los argumentos de fondo que esgrime la sentencia de instancia, el sindicato recurrente podría haber articulado algún motivo para combatirlos -lo que probablemente hubiera permitido a esta Sala, en beneficio de los principios de economía, celeridad y conservación de los actos procesales, resolver también el mismo asunto sin causar indefensión alguna-, lo cierto es que aquellos argumentos, como dijimos, constituyen auténticos "obiter dicta" a la vista del fallo estimatorio de la excepción de prescripción -lo que tal vez no hubiera ocurrido si primero la empresa hubiera argumentado sobre el fondo y se hubiera analizado en ese mismo orden por la resolución judicial-, todo lo cual determina que, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, proceda, oído el parecer del Ministerio Fiscal, como ya adelantamos, la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, con plena jurisdicción y libertad de criterio, resuelva el resto de las cuestiones que enfrentan a las partes en este proceso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 2005, en autos nº 79/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra REPSOL PETROLEO, S.A., CC.00 ., U.G.T., C.T.I., MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia con devolución de lo actuado a la Sala de instancia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en este litigio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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