STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso4152/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 30 de octubre de 1.992, recaída en proceso de impugnación de convenio colectivo, que fue iniciado en virtud de comunicación demanda de la Autoridad Laboral, en el que actuaron como demandados los Sindicatos U.G.T. y CC.OO., la Asociación Provincial de Fabricantes de Calzado y Zapatillas de Murcia y en el que fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Murcia se presentó ante el Juzgado de lo Social de Murcia comunicación de demanda de oficio, impugnatoria del convenio colectivo que después se menciona, de la cual, por declarar dicho Juzgado su incompetencia objetiva y remitir las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conoció dicha Sala. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que es nulo, por conculcar la legalidad vigente, el artículo 29 bis del Convenio Colectivo para las "Industrias del Calzado, Zapatillas Vulcanizadas, Caucho e Industrias afines de la Comunidad de Murcia", en tanto que dicho artículo excluye de cotización a la Seguridad Social conceptos que, según dicha Autoridad laboral, tienen naturaleza salarial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la comunicación demanda por la Sala de procedencia se celebró el acto del juicio en el que el Abogado del Estado se afirmó y ratificó en la misma, y las partes intervinientes de la negociación, que asumieron posición de demandados, alegaron lo que consta en acta. El Ministerio Fiscal hizo suyos los razonamientos del Abogado del Estado. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 1.992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que consta el siguiente fallo: "Declarar la falta de legitimación de la Autoridad laboral para sostener la ilegalidad del Convenio Colectivo de la "Industria del Calzado, zapatillas Vulcanizadas, Caucho e Industrias Afines", desde el momento en que ordenó su registro y publicación en el B.O.R.N. No a lugar, en consecuencia, a emitir pronunciamiento de fondo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En 9 de abril de 1.992, las partes negociadoras del Convenio Colectivo de la "Industria del Calzado, Zapatillas Vulcanizadas, Caucho e Industrias Afines de la Comunidad de Murcia" lo presentaron a la Autoridad Laboral a efectos de Registro; 2º) En 28 siguiente el Director Provincial de Trabajo remitió comunicación de oficio al Juzgado de lo Social impugnando por ilegalidad; y en 8 de junio dictó acuerdo ordenando la inscripción del Convenio en el Registro y su publicación en el B.O.R.M, que se llevó a cabo el día 29 de julio siguiente; 3º) La comunicación de oficio, remitida por el Juzgado de lo Social tuvo entrada en esta Sala el día 20 de julio de 1.992".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, y recibidos los autos en esta Sala, se formalizó dicho recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el artículo 160.3 en relación con el 160.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.- 2º. Con igual amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en los artículos 160, 161, 162 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral. 3º.-Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal por infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 90.5 del mismo texto.- 4º. Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 73 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 3 del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1.973. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de octubre de 1.993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión central que plantea el Abogado del Estado, en el recurso de casación que ha formulado contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, versa sobre si existe plazo preclusivo -lo que el recurrente niega- para que la Autoridad laboral pueda ejercer, de oficio y con transcendencia procesal, el control de legalidad o lesividad, mediato o indirecto, que le atribuye el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La Sala de instancia, en su citada sentencia, acoge excepción opuesta por dos codemandados y entendiendo que existe plazo con tal carácter, el cual se cierra con el registro del Convenio Colectivo, declara que, en casos como el que enjuicia en que la comunicación demanda tuvo entrada en el órgano jurisdiccional competente después de haberse producido dicho registro y acordada la publicación del convenio en el periódico oficial correspondiente, se produce falta de legitimación de la mencionada Autoridad para sostener la ilegalidad del convenio, lo que excluye pronunciamiento en cuanto al fondo.

El supuesto litigioso, descrito con precisión en el relato histórico, es el siguiente: el 9 de abril de 1.992, las partes firmantes del "Convenio Colectivo para la Industria del Calzado, Zapatillas Vulcanizadas, Caucho e Industrias afines" de la Comunidad de Murcia, presentaron dicho convenio a la Autoridad laboral para que procediera a su registro, depósito y publicación. La referida Autoridad, por considerar que determinadas cláusulas conculcaban la legalidad vigente, el 29 del mismo mes decidió, de oficio, remitir comunicación-demanda al Juzgado de lo Social de Murcia. Este Órgano jurisdiccional apreció que el ámbito territorial del convenio excedía su circunscripción territorial, por lo cual declaró su incompetencia objetiva y acordó enviar las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que tuvieron entrada el 20 de julio de 1.992. La aludida Autoridad laboral el 8 de junio anterior había acordado el registro del convenio colectivo y su publicación en el Diario Oficial de la Región de Murcia, donde fue insertado en su número de 29 de julio de 1.992.

El recurso del Abogado del Estado incluye cuatro motivos, todos fundados en el apartado e) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TALPL). Los tres primeros plantean la cuestión al principio enunciada, denunciando que la sentencia de instancia, al resolver como lo hace, infringe los artículos 160, 161, 162 y 163 del TALPL, así como el artículo 90.5 del ET. El cuarto motivo se contrae a la supuesta ilegalidad de determinadas cláusulas, sosteniendo que las impugnadas vulneran el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 3 del Decreto sobre Ordenación del Salario.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, aún cuando formalmente declara la falta de legitimación de la Autoridad laboral para la impugnación del mencionado convenio colectivo, no niega en realidad su aptitud para impulsar el inicio de tal clase de procesos, la que es evidente conforme inequivocamente resulta de lo establecido por el artículo 90.5 del ET y por el artículo 160.1 del TALPL; lo que en suma resuelve es que dicha aptitud desaparece desde el momento en que se decide el registro del convenio, por lo cual a partir de entonces no puede efectuar válidamente su impugnación. Posiblemente el transcurso del plazo que la sentencia entiende existente y que según la misma se cierra con el acto del registro, lo que habría de generar, desde tal entendimiento, sería la extemporaneidad de la comunicación-demanda, debido a que el transcurso de tal plazo produciría caducidad. En cualquier caso, los tres primeros motivos del recurso, aunque contengan alusión a la legitimación de la Autoridad laboral, quedan centrados sobre el problema relativo al referido plazo, lo cual no sólo hace posible sino obligado que la censura jurídica a realizar aborde tal problema.

TERCERO

Dichos tres motivos, por guardar entre sí íntima relación, deben ser conjuntamente examinados. Las principales líneas argumentales en que descansan son en síntesis las siguientes: a) La publicación del convenio colectivo no determina que decaigan las facultades impugnatorias de oficio de la Autoridad laboral, pues tal consecuencia no se halla establecida por el apartado 1 del artículo 160 del TALPL ni es tampoco deducible del apartado 3 del mismo artículo, ya que este último precepto se limita a determinar que el registro del convenio colectivo autoriza su impugnación desde instancias particulares legitimadas al respecto, sin excluir la que de oficio pueda seguir realizando la Autoridad laboral; b) El artículo 163.3 del TALPL, que encuentra origen en la base vigesimoctava de la Ley 7/1.989, en mandato que por su ubicación sistemática resulta aplicable a supuestos de impugnación oficial de convenios colectivos, con o sin excitación particular, determina que cuando la sentencia recaida fuera anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo y este hubiera sido ya publicado, dicha sentencia también se habrá de publicar en el periódico oficial en que aquel se insertó, lo cual fuerza a deducir que la Autoridad laboral puede proceder de oficio a la impugnación del convenio, incluso después de haber acordado su registro y publicación; c) En el supuesto litigioso se da la circunstancia de que la Autoridad laboral libró su comunicación demanda con anterioridad a acordar el registro y publicación del convenio colectivo, aunque, por error, dirigiera aquella a órgano jurisdiccional incompetente y ello provocare que su entrada en la Sala de lo Social de procedencia se produjera en momento posterior al registro, si bien anterior a su publicación; por ello, aún cuando se entendiera que existe plazo preclusivo, este no se habría sobrepasado.

CUARTO

No es fácil determinar si la impugnación oficial de convenios colectivos estatutarios se halla sometida a plazo preclusivo, legalmente impuesto, que quedaría cerrado con el registro de aquellos. Los preceptos aplicables, por su falta de precisión, pueden dar lugar a conclusiones no unívocas, como así lo manifiesta la doctrina científica, que no es pacífica al respecto. Tales preceptos son esencialmente los contenidos en los apartados 2, 3 y 5, del artículo 90 del ET y en el artículo 160 del TALPL. Conforme a dichos apartados 2 y 3, los convenios colectivos deberán ser presentados a la Autoridad laboral, para que esta, en el plazo de diez días, proceda a su registro, depósito y publicación. El apartado 5, antes citado, atribuye a dicha Autoridad un control de legalidad o lesividad, mediato o indirecto, con respecto a los mencionados convenios, pero sin previsión específica de plazo al respecto, omitiendo situar el orden de tal función controladora con relación a los mencionados actos ni precisar, por tanto, si el aludido plazo de diez días es también aplicable para la impugnación oficial del convenio. Por su parte, el aludido artículo 160 del TALPL, con el que se inicia el capítulo que contiene regulación del correspondiente proceso, después de establecer que la actuación impugnatoria oficial se efectuará mediante comunicación demanda dirigida al órgano jurisdiccional competente, determina que, cuando el convenio no hubiera sido aún registrado, los particulares con legitimación al respecto que sostuvieran la ilegalidad o lesividad del mismo, como trámite previo a su acción impugnatoria, deberán solicitar de la Autoridad laboral que curse comunicación demanda y, de no contestar esta en el plazo de 15 días, rechazar tal petición o si el convenio ya se hubiera registrado, podrán instar directamente la impugnación del convenio por los trámites del proceso de conflicto colectivo.

La doctrina de la Sala 5ª del suprimido Tribunal Central de Trabajo, sentada bajo la vigencia de la ley procesal de 1.980, en la que no existía previsión análoga a la últimamente expuesta, tenía declarado que, por no existir plazo preclusivo, legalmente impuesto, para la impugnación oficial de convenios colectivos, tal impugnación era validamente realizable incluso después de registrado y publicado el convenio. Cierto es que tal doctrina partía de una regulación procesal que no contemplaba la impugnación de convenios colectivos desde instancias particulares. Pero cierto también que dicha Sala estableció doctrina consolidada, inspirada en el artículo 24 de la Constitución, según la cual la impugnación desde tales instancias particulares era posible, de gozar los impugnantes de legitimación al respecto, debiendo sustanciarse por los cauces procesales que al efecto precisaba; por ello la innovación que introduce el TALPL, con la que consagra legalmente esta última doctrina, no parece que haya de afectar a la primeramente indicada, la cual debe ser asumida por esta Sala, ya que la interpretación de los preceptos antes citados y de aquellos otros que hacen referencia al problema controvertido, conducen a la conclusión de que el registro e incluso la publicación del convenio colectivo, no excluyen su posible y válida impugnación de oficio.

Tal conclusión se funda en los razonamientos siguientes:

  1. El plazo que establece el artículo 90.2 del ET se halla referido al registro, depósito y publicación del convenio colectivo, sin que proceda entenderlo aplicable para su impugnación oficial, pues, al regular el apartado 5 del mismo artículo la función controladora de legalidad o lesividad, no hace mención de tal plazo ni situa la actuación controladora en momento preciso, por lo cual, conforme a tales normas, no parece que sea obligado que la misma haya de anteceder necesariamente al registro del convenio. El Real Decreto 1040/1.981, de 22 de mayo, también conduce a esta conclusión, al menos con respecto a los convenios colectivos elaborados conforme a lo establecido en el Título III del ET -los negociados con observancia de los requisitos subjetivos y procedimentales que tal normativa impone-, pues así es deducible de sus artículos segundo y cuarto. En efecto, la norma reglamentaria primeramente citada expresamente dispone que serán objeto de inscripción en el Registro tanto los convenios colectivos que cumplan los mencionados requisitos, como las comunicaciones-demandas de la Autoridad laboral que impugnaran aquellos, lo cual supone que la citada inscripción no impide la actuación impugnatoria de oficio; por su parte, el mencionado artículo cuarto, que se contrae a la inscripción de la actuación controladora, al establecer que en "lo referente al registro definitivo y publicación del convenio, se estará a lo que disponga la sentencia del Órgano judicial, cuyo contenido se reflejara asimismo en el Registro", pone de relieve que la impugnación oficial del convenio colectivo no excluye el previo registro del mismo, aunque dicho registro tenga carácter provisional hasta la decisión judicial.

  2. El TALPL, al regular el proceso de impugnación de convenios colectivos, disponiendo en su artículo 160, apartado 1, que podrá promoverse de oficio mediante comunicación remitida por la Autoridad laboral correspondiente, no somete dicha actuación impugnatoria oficial a plazo preclusivo alguno. En el apartado 2 del mismo artículo, para supuestos en que el convenio no hubiera sido aún registrado, impone a los sujetos legitimados para su impugnación directa, con carácter previo al ejercicio de su acción impugnatoria, que soliciten de la Autoridad laboral que curse al Órgano judicial competente comunicación de oficio y, en el apartado 3, abre dicha vía impugnatoria directa, con remisión al proceso de conflictos colectivos, cuando dicha Autoridad no contestara la solicitud en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio se hubiera registrado. El establecimiento de tal plazo de quince días, que excede al de diez que fija el artículo 90.2 del ET para el registro del convenio, demuestra que superado este y, consiguientemente, producido el registro del convenio, la Autoridad laboral puede, no obstante, librar comunicación de oficio, ya que nada impide que en los últimos cinco días del plazo fijado en quince días pueda atender dicha solicitud.

  3. El artículo 163 del TALPL, en su apartado 3, para supuestos en que la sentencia recaida anulare, en todo o en parte, el convenio colectivo impugnado, dispone que, si este hubiera sido publicado, también se publicara la sentencia en el periódico oficial en que aquel hubiera sido insertado. Tal precepto es desde luego aplicable a procesos iniciados por comunicación-demanda que hubiera presentado de oficio la Autoridad laboral, teniendo en cuenta que forma parte del capítulo que regula tal clase de procesos. Siendo ello así, deviene evidente que la presentación de la comunicación demanda de la Autoridad laboral no se haya sometida a plazo preclusivo que se cierra con el registro o incluso la publicación del convenio colectivo que impugnare, pues, partiendo de que esta última se hubiera producido, no excluye la oportunidad e incluso acogimiento de la impugnación oficial.

Las conclusiones que resultan de lo antes expuesto hace innecesario examinar la última línea argumental que aduce el recurrente, ya que, por no apreciarse que exista plazo preclusivo que se cierre con el registro del convenio, deviene inoperante contemplar si en el caso enjuiciado la presentación de la comunicación de oficio ante Organo Judicial incompetente la hace eficaz desde la fecha de dicha presentación.

QUINTO

Los razonamientos que preceden fuerzan a apreciar que la sentencia impugnada incurre en las infracciones legales que denuncia el Abogado del Estado recurrente, por lo que procede, con estimación de los motivos examinados, casar y anular dicha sentencia. Ello debe determinar, a tenor de lo prevenido por el artículo 212 b), párrafo segundo, del TALPL, y sin que haya de darse respuesta al motivo cuarto del recurso, la anulación de las actuaciones practicadas, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia de instancia, para que por la Sala de procedencia haga nuevo pronunciamiento por el que resuelva la cuestión de fondo planteada. Sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 30 de octubre de 1.992, recaida en proceso de impugnación de convenio colectivo, iniciado en virtud de comunicación demanda de la Autoridad Laboral, en el que actuaron como demandados los Sindicatos U.G.T. y CC.OO., la Asociación Provincial de Fabricantes de Calzado y Zapatillas de Murcia y en el que fue parte el Ministerio Fiscal.Casamos y anulamos dicha sentencia. Anulamos las actuaciones practicadas, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia de instancia, para que por la Sala de procedencia haga nuevo pronunciamiento por el que resuelva sobre la cuestión de fondo planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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