STS 486/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2479
Número de Recurso216/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución486/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Mariano Coello Balaguer, en nombre y representación de EASYJET HANDLING SPAIN, contra la sentencia de 19 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 85/2016 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a EASYJET HANDLING SPAIN, S.A y el Ministerio Fiscal, en materia de Tutela de Libertad Sindical.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Lluc Sánchez Bercedo, letrado de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical, contra EASYJET HANDLING SPAIN de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "declarando la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical a esta parte, declare la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en negar el crédito horario de treinta horas mensuales al delegado de la sección sindical nombrado por la sección sindical Estatal y condene a EASYJET HANDLING SPAIN al cese automático de su actuación y en consecuencia respete el derecho al crédito horario del Delegado Sindical de CGT , condenándola asimismo al pago de 6.250 euros por daños morales, así como demás efectos que en derecho procedan".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 19 de mayo de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demandada deducida por CGT frente a EASYJET HANDLING SPAIN, S.A y el Ministerio Fiscal declaramos la existencia de vulneración del derecho a libertad sindical de la actora, la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en negar el crédito horario de 30 horas al Delegado de la Sección Sindical, nombrado por la Sección sindical estatal y condene a EASYJET HANDLING SPAIN al cese automático de su actuación y en consecuencia respete el derecho al crédito horario del delgado Sindical de CGT, condenándola asimismo al pago de 1.000 euros en concepto de daños morales".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- La demandada Easy-Jet Handling Spain S.A es una empresa destinada al sector aéreo, y ocupa en España a 320 trabajadores, explotando diversos centros de trabajo en el territorio español.- De ellos, cuentan con Comité de empresa al menos los de Málaga, Barcelona, Alicante y Palma de Mallorca.- La organización sindical actora cuenta con uno de los cinco miembros del Comité de Empresa de Málaga.- SEGUNDO.- El 26 de enero de 2016 por parte del sindicato actor se comunica a la empresa la modificación de su Sección Sindical Estatal en la misma, y que la misma a resuelto nombrar Delegado Sindical y diversos cargos, indicándose a continuación el nombre de cada una de las personas designadas, constando como Delegado Sindical, D. Gaspar .- TERCERO .- El 27 de enero de 2016 por parte del Secretario General de CGT- Easy Jet, se remite correo electrónico a la Delegada de la demandada en el Aeropuerto de Málaga comunicando que el Sr. Gaspar será el nuevo delegado sindical en sustitución de la anterior, la Sra. Jacinta , que había solicitado una excedencia para el cuidado de su padre, y tras exponer que dado que la empresa tiene más de 250 trabajadores dados de alta en el territorio español y acogiéndose a la Sentencia del Pleno de la Sala del TS de 18-7-2.014- rec casación 91/2013 - solicitaban les fueran reconocidos los derechos establecidos en la LOLS, en concreto que se le reconozca al Delegado un crédito horario de 30 horas mensuales de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de la LOLS en relación con el art. 68 E.T .- CUARTO. - El día 29 de enero de 2.016 por parte de Gaspar se remite escrito a la atención del JEFE de RAMPA de EasyJet Handling Spain en el aeropuerto de Málaga informando que después de comunicarle la empresa su nombramiento como Delegado, renunciaba a su crédito sindical del mes de enero, empezando a computar a partir del 1 de febrero de 2.016, siendo su primer día de gestión sindical el lunes día 15 de febrero de 2.0165, cuyo turno de trabajo es de 08:00 h a 16:00 h, dejando las 22 horas restantes para lo que resta de mes.- QUINTO.- El día 19 de febrero de 2.016 Gaspar remite correo electrónico reiterando su solicitud ante la falta de contestación por parte de la empresa.- SEXTO .- El día 23 de febrero la empresa remite escrito a D. Tomás en el que se manifiesta que, con relación al nombramiento como de D. Gaspar como nuevo delegado de la Sección sindical, la empresa no comparte el criterio jurídico planteado en cuanto al disfrute de éste de un crédito sindical de 30 horas semanales en relación con el número de trabajadores de la compañía siendo esta una cuestión que se plantea de la misma forma en todas las situaciones que respondan a las mismas características de los centros de trabajo de la compañía".

CUARTO

Por el Letrado Don Mariano Coello Balaguer en representación de EASYJET HANDLING SPAIN, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en los tres motivos amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y los otros dos en el apartado e) del mismo precepto y Ley (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables). Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y CGT.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 6 de junio de 2017 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 22 de marzo de 2016, por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa "EASYJET HANDLING SPAIN", siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, interesando se dictase sentencia por la que se declare :

"la existencia de vulneración del derecho a libertad sindical de la actora, la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en negar el crédito horario de 30 horas al Delegado de la Sección Sindical, nombrado por la Sección sindical estatal y condene a EASYJET HANDLING SPAIN al cese automático de su actuación y en consecuencia respete el derecho al crédito horario del delgado Sindical de CGT, condenándola asimismo al pago de 6.250 euros en concepto de daños morales, así como demás efectos que en derecho procedan."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2016 (procedimiento derechos fundamentales 85/2016), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que estimando parcialmente la demandada deducida por CGT frente a EASYJET HANDLING SPAIN, S.A y el Ministerio Fiscal declaramos la existencia de vulneración del derecho a libertad sindical de la actora, la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en negar el crédito horario de 30 horas al Delegado de la Sección Sindical, nombrado por la Sección sindical estatal y condene a EASYJET HANDLING SPAIN al cese automático de su actuación y en consecuencia respete el derecho al crédito horario del delgado Sindical de CGT, condenándola asimismo al pago de 1.000 euros en concepto de daños morales. "

  1. La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del Sindicato demandante sobre la base de que, al negarse por la demandada al delegado sindical de CGT el crédito horario de 30 horas solicitado, se vulnera el derecho a la libertad sindical en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 18-7-2.014 - rec. 6172013; cuantificando la indemnización por daño moral en 1.000 euros.

  2. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de la demandada EASYJET HANDLING SPAIN , el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y los otros dos en el apartado e) del mismo precepto y Ley (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables).

TERCERO

1 . En el primero de los motivos de recurso, denunciando -como ya se ha señalado- error en la apreciación de la prueba la empresa recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente redactado sustitutorio:

"El 26 de enero de 2016 por parte del sindicato actor se informa a la empresa sobre la modificación a nivel estatal de la sección sindical de la Confederación General del Trabajo así como su estructura y cargos, resolviendo nombrar un Delegado Sindical, Don Gaspar , y diversos cargos dentro de la misma, indicándose a continuación el nombre de cada una de las personas designadas" .

Este redactado se fundamenta en el documento (comunicación de fecha 26 de enero de 2016 de la sección sindical de CGT a la empresa demandada) aportado por el sindicato demandante.

  1. Dado el tenor y contenido de la modificación fácticas interesada, conviene señalar lo siguiente :

    1. Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 65/2016 ), evocaba la sentencia también del Pleno de 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), la cual recordaba, en su fundamento jurídico tercero, " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )".

    2. En la misma sentencia, se recuerda, también, que "Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

    1. " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

    2. " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que Žéstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativasŽ " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre- 2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio- 2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); y,

    3. " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

  2. La aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada conlleva que el primero de los motivos del recurso -y con él la modificación fáctica pretendida-sea rechazada, dado que se incumplen los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente. Lo que realmente pretende la empresa recurrente, a través de un redactado parcial e interesado extraído del documento que se invoca -intrascendente para invertir el signo del fallo, como se advertirá más adelante-, es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

CUARTO

1. En el segundo de los motivos del recurso, interpuesto -como ya se anticipó- al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la alega la vulneración del art. 10 LOLS y del art. 68 ET . En síntesis, se argumenta por la recurrente que son hechos no controvertidos que el Sindicato demandante no cuenta con un único delegado unitario en el CE del centro de Málaga, así como que la CGT no tiene la condición de sindicato más representativo y que el número de trabajadores en el centro de Málaga es inferior a 250. Por tanto, la aplicación de la doctrina contenida en la STS de 18/07/14 (rcud. 91/2013 ) incurre, a su entender, en claro error de apreciación por ser diferentes los supuestos fácticos de cada sentencia al contar en aquel caso el Sindicato con más del 10% de los representantes unitarios de la demandada, la Sección Sindical ya estaba reconocida por la empresa y los dos delegados sindicales disponían ya de crédito horario. Contrariamente a lo estimado por la Sala de instancia, entiende la recurrente que la sentencia que sí resulta de aplicación es la dictada por esta Sala el 02/03/2016 .

  1. La sentencia de instancia, tras establecer en su fundamento jurídico tercero que "La cuestión que debe determinarse en la presente sentencia no es otra que determinar si el sindicato actor, como sostiene, con arreglo a las previsiones del art. 10 de la LOLS tiene derecho a nombrar un delgado sindical de ámbito estatal con derecho a un crédito horario de 30 horas semanales en atención al número de trabajadores de la empresa, o si por el contrario, como se alega por la empresa, para generar tal crédito horario sería necesario que el centro de trabajo donde el trabajador prestase servicios, tuviese más de 250 trabajadores, lo que aquí no sucede" , y trascribir en su fundamento jurídico cuarto el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), y la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de 02/03/2016 (recurso casación 141/2014 ) y de la sentencia del Pleno de la Sala de 18/07/2014 (recurso casación 91/2013 ), llega a la conclusión, en su fundamento jurídico quinto, de que "la empresa demandada - a la que le constaba al menos desde el día 26-1-2016 la constitución de la Sección Sindical Estatal de la actora- al negar el crédito horario al Delegado de CGT vulneró el derecho de dicha organización a la libertad sindical, con arreglo a la doctrina que exponía la STS de 18-7-2014- rec 61/13 -."

  2. Pues bien, esta Sala hace suya la apreciación de la sentencia de instancia, en el sentido de que, resulta de aplicación al presente caso, la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en la repetida sentencia de 18/07/2014 (recurso casación 91/2013 ). En efecto, sin necesidad de trascribir toda la fundamentación jurídica de dicha resolución, baste señalar que, en su fundamento jurídico sexto, concluye que, "En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo" , habiendo señalado previamente, en el fundamento jurídico cuarto, que "Dicho lo cual, parece evidente que -respetando esa "libertad de autoorganización del Sindicato" a que se refiere la citada STC- la opción entre organizar la Sección Sindical de Empresa -y, consiguientemente, los Delegados Sindicales que la van a representar ante el empresario- de manera conjunta para toda la empresa o de forma fraccionada por centros de trabajo (siempre que estos -todos o, al menos alguno- cuenten con más de 250 trabajadores) corresponde al sindicato en cuestión puesto que se trata de un ejercicio de la actividad sindical integrante del derecho de libertad sindical del que es titular el sindicato. Y, como ya hemos señalado, eso no se discute por la empresa demandada. Entre otras cosas, si lo hiciera, ello equivaldría a una infracción frontal del artículo 10.3 de la LOLS puesto que, en este caso, el sindicato no es ya que "opte" por organizar su Sección Sindical -y, por ende, sus Delegados Sindicales- al nivel del conjunto de la empresa sino que no puede hacerlo de otro modo ya que no existe ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores. Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para toda la empresa" .

La doctrina sentada en esta sentencia, en la que con carácter general, se establece el criterio de que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y que si la sección sindical se establece a nivel de empresa -como aquí acontece- es ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS , en modo alguno se ha modificado por la sentencia de esta Sala de 02/03/2016 (recurso 141/21014 ) -como aduce la recurrente- en cuanto en dicha sentencia, dictada en un caso muy concreto, condicionado por la demanda, la sentencia de instancia, y -especialmente- las pretensiones de las partes y el recurso, en ningún momento declara -como acertadamente señala el Fiscal de la Audiencia Nacional en su informe- que se va efectuar un cambio de criterio. Muy al contrario, la doctrina general sentada por el Pleno en la sentencia de 18/07/2014 , se ha visto ratificada por las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 2015 (rec. 3221/2013 ), 23 septiembre 2015 (rec. 253/2014 ), 541/2016 de 21 junio ( rec. 182/2015 ), 914/2016 de 27 octubre ( rec. 281/2015 ), 102/2017 de 3 de febrero ( rec. 39/2016 ), 192/2017, de 7 marzo ( rec. 101/2016 ) y más recientemente, 405/2017, de 10 mayo ( rec. 88/2016 ). El motivo, en su consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto, ha ser rechazado.

QUINTO

1. En el tercero -y último- de los motivos de recurso, con idéntico amparo procesal que el anterior, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 181.2 LRJS y de distintas sentencias del TS y del TC, negando la existencia de vulneración de la Libertad Sindical. Con reiteración de los argumentos aducidos en el motivo anterior, enfatiza la falta de intencionalidad de la empresa al negar el crédito horario al Delegado Sindical, dado que -insiste- la empresa no era conocedora de la existencia de la Sección Sindica, lo que implica que carezca de fundamento la condena relativa a la indemnización de daños y perjuicios.

  1. Este motivo ha de ser desestimado como los dos anteriores, en cuanto está acreditado : a) que a la recurrente le constaba, cuando menos desde el día 26 de enero de 2016 la constitución de la Sección Sindical Estatal (HP segundo); b) que el 27 de enero de 2016 por parte del Secretario General de CGT- Easy Jet, se remite correo electrónico a la Delegada de la demandada en el Aeropuerto de Málaga comunicando que el Sr. Gaspar será el nuevo delegado sindical en y tras exponer que dado que la empresa tiene más de 250 trabajadores dados de alta en el territorio español y acogiéndose a la Sentencia del Pleno de la Sala del TS de 18-7-2.014- rec casación 91/2013 - solicitaban les fueran reconocidos los derechos establecidos en la LOLS, en concreto que se le reconozca al Delegado un crédito horario de 30 horas mensuales de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de la LOLS en relación con el art. 68 E.T .(HP tercero), petición que también efectúa el nuevo Delegado Sindical a la empresa el 29 de enero de 2016 (HP cuarto), y reitera 19 de febrero de 2016 ante la falta de contestación de la empresa (HP quinto); y c) la empresa el 23 de febrero manifiesta con relación al nuevo Delegado Sindical Sr. Gaspar , que no comparte el criterio jurídico planteado en cuanto al disfrute de éste del crédito sindical de 30 horas semanales en relación el número de trabajadores de la empresa (H.P sexto). Frente a esta narración fáctica sobre el transcurso de la controversia habida entre el Sindicato demandante y la empresa demandada -ahora recurrente- es claro, que carece de fundamento alguna la invocación como infringido del artículo 181.2 LRJS , que hace referencia a la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental o Libertad Pública. Por otra parte, y en cuanto a la alegada falta de intencionalidad, conviene recordar -como lo hace en este punto el Ministerio Fiscal en su informe- que esta Sala ha puesto de manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo. Así, en la sentencia 252/2016, de 30 marzo (rcud. 1294/2014 ): se señala "...Que «la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma. En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador» ( SSTC 11/1998, de 13/Enero , FJ 6); 124/1998, de 15/Junio , FJ 2); 126/1998, de 15/Junio , FJ 2); 225/2001, de 26/Noviembre , FJ 4); 196/2004, de 15/Noviembre , FJ 9); 80/2005, de 4/Abril , FJ 10); 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 7 ); y 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2.) Y SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 12/12/07 -rco 25/07 -; 21/01/14 -rcud 1194/13 -; 17/06/14 -rco 157/13 -; 18/07/14 - rco 11/13 -; 02/02/15 -rco 279/13 -; 17/02/15 -rcud 891/14 -; y 16/06/15 -rco 283/14 -. Finalmente, en cuanto a la condena al pago de 1000 euros en concepto de daños morales, la recurrente no invoca la infracción de precepto alguno, si bien conviene recordar que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 182.1 d ) y 183 1 y 2 de la LRJS , declarada la existencia de vulneración de un derecho fundamental o Libertad Pública -como lo hace la sentencia recurrida-, procede siempre la indemnización por daños morales, en la cuantía que el Tribunal estime adecuado conforme a los parámetros a que se refiere el apartado 2 del artículo 183 de la LRJS , y que aquí no es cuestionada.

SEXTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Mariano Coello Balaguer, en nombre y representación de la empresa "Easyjet Handling Spain ", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento derechos fundamentales 85/2016, incoado en virtud de demanda formulada por la Confederación General del Trabajo (CGT), en materia de Tutela de Libertad Sindical. Con imposición de costas a la recurrente. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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